REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 193° Y 145°

DEMANDANTE: Abogado JOSE JAIME GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.906.897, de este domicilio, Inpreabogado N° 7.131, en su carácter de endosatario en procuración de la empresa DISTRIBUIDORA DE PRENSA C.A. (DISPRENSA, C.A.) de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de julio de 1983, bajo el N° 90, Tomo 4-C.

DEMANDADO: FREDIS GREGORIO TORCATES, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.538.725.

APODERADO DEL DEMANDADO: Abogado VICTOR MANUEL SERRANO PRATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.991, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.495.377.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).

En fecha 30 de mayo del 2002, el abogado José Jaime González, presentó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Distribuidor demanda por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACION), señalando que en fecha 05 de marzo del 2002, la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PRENSA C.A., “DISPRENSA, C.A.”, libró a su favor una (1) letra de cambio por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BS. 35.615.911,18), con fecha de vencimiento 05/04/2002, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano FREDIS GREGORIO TORCATES, ya identificado, que luego del vencimiento del referido instrumento cambiario, es por lo que acude a demandar al ciudadano FREDIS GREGORIO TORCATES, para que en su condición de librado aceptante pague o en su defecto a ello sea condenado a las cantidades siguientes TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 35.615.911,18), más los intereses causados y los que se causen hasta el pago definitivo y las costas procesales incluidos los honorarios profesionales, estimados en OCHO MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS. 8.903.977,70).- Por auto de fecha 04/06/2002, se admitió la demanda, se ordenó la intimación del demandado. Al folio (32) consta la notificación del intimado realizada por la secretaria del tribunal en fecha 23/07/2002.- Al folio (33) consta escrito de la parte demandada, mediante el cual opuso formal oposición a la intimación.- En fecha 14/08/2002, la secretaria dejó constancia de que el escrito de oposición a la intimación carece de firma por el abogado Víctor Serrano.- En fecha 17/09/2002, el apoderado de la parte intimada, presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa del Ord. 1° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 02/10/2002, el Juzgado a-quo, dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa opuesta.- En fecha 24/10/2002 el Abogado JOSE JAIME GONZALEZ HERNANDEZ, formuló apelación en contra de la decisión en los siguientes términos: “Apelo para ante el Superior de la sentencia interlocutoria de fecha dos (02) de octubre de dos mil dos (2.002), dictada por este Tribunal. Mi apelación versa sólo sobre la parte de la sentencia que considera que la demandada hizo oposición al procedimiento por intimación, desechando la argumentación y elementos probatorios de la parte actora que considera que no hubo oportuna oposición por la parte demandada”.- Al folio (56) consta escrito de contestación a la demanda presentado por el intimado.- Por auto de fecha 19/11/2002, el Juzgado a-quo negó oír la apelación propuesta, por las razones expuestas en dicho auto.- Por auto de fecha 05/12/2002, el juzgado a-quo revocó por contrario imperio el auto de fecha 19/11/2002 y acordó oír en un solo efecto la apelación propuesta por la parte intimante, con la advertencia de que dicha apelación deberá versar sólo en lo que se refiere a la parte de la decisión donde el Tribunal consideró que la parte demandada hizo oposición al procedimiento de intimación.-Se remitió el expediente a la URDD Civil, para su distribución, correspondiéndole al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara para su conocimiento.- a los folios (126 al 128) consta escrito de informes de la parte actora.- A los folios (131 al 134) consta escrito de observaciones de la parte demandada.- En fecha 15/10/2003 el Juez Provisorio del Tribunal antes mencionado se inhibió de conocer dicha causa con fundamento en el Ord. 15° del artículo 82 del C.P.C.- En fecha 06/11/2003, se declaró Con lugar la inhibición.- En fecha 06/11/2003, ambas parte de mutuo acuerdo suspendieron el curso de la causa desde la fecha antes indicada hasta el día 12/01/2004, cuando convinieron nuevamente en suspender la causa hasta el día 13/02/2004. Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

MOTIVA

De los límites de competencia de actuación del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de las providencias que sean apeladas, observa este sentenciador de alzada que la decisión que fue objetada, esto es, la decisión de fecha 02/10/2002, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, y fue apelada por la actora en la parte de esa decisión que le afectó, en la que el sentenciador A Quo consideró como realizada efectivamente la oposición cumplida por el demandado, lo que implica que solamente respecto de ese punto es que ha sido habilitada esta Instancia Superior, para determinar si estuvo ajustada o no a derecho esa declaratoria, de manera que no podrá hacerse pronunciamiento alguno relacionado con el resto de la materia decidida, por efectos de lo establecido en los artículos 289 y 297 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Declara.

De la apelación efectuada.

Suben los autos a esta instancia como consecuencia de la apelación realizada por la parte actora intimante Abogado JOSE JAIME GONZALEZ HERNANDEZ, a la parte de la decisión interlocutoria del a quo de fecha 02/10/2004, en la que se estableció textualmente:

“…Admitida como fue la presente demanda, se ordenó la intimación del referido demandado a los fines de que formulara oposición al decreto intimatorio, o bien cancelara las cantidades de dinero demandadas. Verificada la intimación del demandado, se observa que este compareció oportunamente dentro del lapso legal correspondiente, y procedió a formular oposición al presente decreto intimatorio. Al respecto se debe indicar, que aun cuando fue remitido a este Despacho por la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) el escrito de oposición del demandado sin la debida firma, se observa que por error fue remitido un escrito similar sin la debida firma, cuando ha debido de remitirse el que estaba firmado, y el cual consignó el demandado el mismo día y a la misma hora, con igual contenido, en el cual efectuó su oposición, en fecha 08 de agosto de 2002, conforme se desprende de los escritos corrientes en los folios 30 al 31 y 38 al 39, del presente expediente. Por consiguiente no es causa imputable al demandado el error material de remitir a este Despacho un escrito sin la firma correspondiente, debiéndose admitir la oposición formulada. En la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, procedió a oponer cuestiones previas,…”.

Para decidir, este Tribunal de Alzada debe hacer las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en los artículos que van del 104 al 114, 339 y 341 del Código de Procedimiento Civil y a normativa expresa contenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial, las actuaciones judiciales documentadas en un determinado expediente de esa misma naturaleza deben ser suscritas, bien por el Juez en forma conjunta con el secretario del Tribunal y otras que ocurran cotidianamente en el mismo por el secretario, quien en todo caso dará cuenta al Juez de las mismas, actuaciones que siempre deben cumplirse y ajustarse a las formas previstas legalmente para cada una de ellas, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en cuenta de que en el cumplimiento de las formas procesales aparece interesado el Orden Público, debido a que en definitiva con ello se atiende al respeto del debido proceso y del derecho a la defensa que deben asistir por igual a las partes de un determinado proceso.

Las nuevas tendencias de nuestro Derecho están dirigidas a eliminar los formalismos innecesarios que hacían bastante rígida nuestra Justicia par hacerla más segura y expedita, dentro de cuya tendencia se han establecido los procedimientos orales, con aplicación de los principios de reducción de lapsos y de concentración procesal, pero a pesar de ello nuestro Derecho aparece ajustado fundamentalmente a un sistema básicamente escrito, pues en todo caso y en respeto de la seguridad procesal, todas las actuaciones que correspondan a un caso determinado deben ser documentadas dentro de un expediente aperturado para incorporar en él todas las vicisitudes que ocurran dentro de un juicio (Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil) y en aplicación de ello, todas las actuaciones deben aparecer reflejadas en el expediente, siendo que su incorporación debe contar con la debida autorización del Juez y del secretario, en su mayoría y otras muy específicas cumplidas por el Alguacil del Tribunal, suscritas adicionalmente por el secretario del Tribunal en la forma prevista legalmente.

No obstante esta tendencia de modernización de nuestro derecho que incluye adicionalmente la incorporación de sistemas de automatización de la justicia con un claro fin de atribuir mayor seguridad jurídica a los procesos, y a todas las actuaciones judiciales que la actividad de esa naturaleza implica, existen actos que dada su importancia a los fines de un determinado proceso, están revestidos de una formalidad en este caso, necesaria.

Dentro de este tipo de actos se incluyen aquellos que son definitivos para la constitución de una determinada litis y para el ejercicio del derecho a la defensa, y aquellos que se constituyen en acontecimientos que pueden afectar la competencia judicial en el conocimiento de una causa determinada; aunado a lo cual nuestro Código de Procedimiento Civil establece una serie de actos que son eminentemente presenciales, bien por ante el juez o bien por ante el secretario del tribunal.

Ahora bien, por Resolución Número 37.464 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de fecha 27 de mayo de 2.002, fueron creadas en la circunscripción judicial del Estado Lara unas Oficinas de Apoyo Judicial con el fin de poner en práctica el Modelo Organizacional y Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JUIRIS 2000, que fue diseñado en función del convenio suscrito por Venezuela con el Banco Mundial en 1993, para el mejoramiento y modernización del Poder Judicial, sistema éste que permite que sean tramitados de forma automatizada los asuntos que ingresan a los tribunales.

El objetivo de este sistema es mejorar la calidad de los Tribunales, priorizando la satisfacción de los usuarios a través de la prestación de un servicio eficaz y eficiente que aumente la transparencia de las gestiones de los asuntos y la mejor dedicación del Juez en su actividad judicial, para lo cual se crearon una serie de oficinas que se entienden como parte integrante de cada uno de los tribunales que conforman esta circunscripción judicial; de manera que en definitiva todos los escritos, solicitudes, diligencias u otro tipos de documentos o correspondencia que sean dirigidos a los tribunales de esta circunscripción judicial, deberán ser recepcionados y distribuidos por la Unidad de Recepción y distribución de documentos, los cuales serán remitidos a los tribunales respectivos a través de la Unidad de Correo Interno; mientras que la Oficina de Actos de Comunicación será la encargada de practicar las citaciones y notificaciones y de enviar los actos de comunicación suscritas por los funcionarios judiciales de conformidad con lo establecido en la Ley; funcionando adicionalmente otra oficina, la de atención al público que suministra información acerca de los expedientes y entrega las copias simples o certificadas que hubieren sido expedidas por el secretario y por orden del Juez.

A los fines de ajustar ese nuevo sistema a la Legislación vigente, la misma resolución prevé que las actuaciones que den inicio a un expediente y las demás actuaciones que en él se realicen deben cumplirse de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, observándose que la aplicación misma del sistema han significado importantes variaciones a las formas procesales que no tomó en cuenta este sistema en su razón legal, sencillamente por cuanto para el momento de su promulgación la existencia y aplicación de este tipo de sistemas no fue considerada por el Legislador.

Estas inconsistencias del sistema con la normativa legal han llegado a implicar importantes afectaciones a la seguridad jurídica que a su vez constituye su fin mismo, circunstancias todas éstas que se encuentran dentro de las esperadas en un sistema perfectible que tuvo problemas iniciales en la alimentación del sistema mismo y más aun presenta problemas humanos en su aplicación.
Este sistema se encuentra en plena aplicación y como tal ha presentado muchas fallas que serán resueltas en la medida en que ello sea necesario, hasta que el sistema sea acoplado plenamente a nuestro sistema legal y tanto los usurarios del sistema como los encargados de su manejo se hayan familiarizado plenamente con él.

Como fundamentales problemas presentados por el sistema están el hecho de que su implementación no ha sido completada en todos los Tribunales de esta Circunscripción Judicial y que el sistema incorpora importantes variaciones al Código de Procedimiento Civil y a la Ley Orgánica de Poder Judicial, problemas que deben ser superados porque en definitiva este sistema significará la modernización de nuestra justicia para hacerla más eficaz, segura y eficiente.

Ahora bien, y en cuenta del objeto de la apelación que es la competencia de conocimiento de este Juzgador, se debe señalar que la aplicación de este sistema supone que todas las actuaciones judiciales de un expediente deben ser recepcionadas y distribuidas por la Oficina de recepción, y aparecen reflejadas en el sistema computarizado en documentos que una vez registrados no pueden ser modificados, de allí la seguridad que supone el sistema, de manera que en la practica las actuaciones de un expediente determinado y los expedientes mismos aparecen como realizadas en un expediente determinado en la oportunidad y demás circunstancias allí designadas, siendo que en el caso de la distribución de los expedientes, una vez como los mismos sean itinerados a un tribunal, debe existir la certeza de que ese expediente se encuentra en ese tribunal, aun cuando físicamente el expediente aun no se encuentre allí, circunstancia que es resuelta en la misma oportunidad es que es recibido y fijada su distribución, como lo prevé su propia normativa de creación, y ello es así por cuanto estás oficinas forman parte integrante de cada tribunal, como bien lo reconoce el artículo 1° de la mencionada resolución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En todo caso y para salvaguardar el orden de los expedientes, la misma resolución establece que los actos deberán ser recibidos por el Tribunal con la respectivas nota firmada por el secretario con cuenta al Juez o firmada por ambos funcionarios judiciales en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil, de forma tal que remitido un expediente a un tribunal determinado resulta sano que el Tribunal coloque en el expediente que se forme una nota indicativa de haber recibido el expediente, debido a que los expedientes deben ser suficientes por sí mismo y contener todas las situaciones que se produzcan durante su curso, pues tal actuación se compadece con lo establecido en nuestro legislación y atiende en definitiva a la aplicación de importantes principios procesales como los del sistema escrito, del orden de los expedientes, y el de seguridad jurídica, Y Así Se Establece.

En el caso de autos aparece que la parte demandada, una vez como resultó intimada a los fines del presente expediente, compareció dentro de la oportunidad legal a hacer oposición a la intimación de pago dirigida en su contra, como bien lo dejó establecido el A Quo, para lo cual consignó a través de la Oficina de recepción de documentos (URDD Civil), el respectivo escrito que se entiende fue recibido por el mismo Tribunal de la causa para ser agregado al expediente, de manera que el error presentado de haber anexado el escrito no firmado, constituye una omisión cometida por la respectiva Oficina, que en forma alguna puede afectar el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada, cuya comprobación aparece de las notas de recepción emitidas por la URDD Civil, incursas en los escritos de copia y el original cursantes a los folios (42) al (43) y (33) al (34), donde consta que ambos escritos fueron recibidos por la funcionario Carmen Moncayo, el 08/08/2002, a las 2: 16 p.m., lo que implica que el demandado en efecto realizó la oposición de Ley conforme fue declarado por el A Quo en la decisión apelada de fecha 02 de octubre de 2002, que debe ser confirmada, Y Así Se Decide.

DECISION

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE JAIME GONZALEZ en contra la sentencia de fecha 02 de Octubre del 2002, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Tránsito De la Circunscripción Judicial del Estado Lara, DECISIÓN que en consecuencia es CONFIRMADA.

Regístrese, publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil cuatro Años: 193° y 145°.

La Juez Titular,

Abg. DELIA RAQUEL PEREZ MARTIN DE ANZOLA
La Secretaria,

Abg. María Carolina Gómez de Vargas

Publicada hoy 15 de Marzo de 2004, a las 09:00 a.m.



La Secretaria,

Abg. María Carolina Gómez de Vargas