REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciséis de Marzo de dos mil cuatro.
193º y 145º

PARTE ACTORA: MARÍA DE FLAVIS DE RODRÍGUEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.370.907, médico cirujano, casada y de este domicilio.-
NIÑA: CARLA RUMARIA RODRÍGUEZ DE FLAVIS de once años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.143.034, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA:
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HECTOR BRAVO BRAVO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1811, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO
El 9 de diciembre del 2003, el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Juez de juicio Nº 1, en la solicitud del RECURSO DE AMPARO interpuesto por MARÍA DE FLAVIS DE RODRÍGUEZ en beneficio de la niña CARLA RUMARIA RODRÍGUEZ DE FLAVIS declaró INADMISIBLE la citada acción de conformidad con lo establecido en los Artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que existen medios judiciales idóneos que sirven para la protección del derecho denunciado como violatorio; exponiendo en su dispositivo que para la suspensión de cualquier medida debidamente adoptada, las partes interesadas deberán de cualquier modo cumplir con dichos extremos, debiendo fundamentar ampliamente su solicitud, y razonando con los dispositivos legales que se encuentran a su alcance las circunstancias que motivan la suspensión de la medida y en especial el cese de las causales que originaron su pronunciamiento.- El 22 de enero del presente año, el tribunal de Primera Instancia declaró Firme la sentencia dictada en fecha 09-12-2003, al observar que había transcurrido tiempo suficiente para que la parte ejerciera los recursos de Ley, y ordenó remitir las actuaciones a esta Alzada, a los fines de realizar la Consulta obligatoria, dándosele entrada el 09-02-2004 y cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.-
La ciudadana María de Flavis de Rodrigues asistida del abogado Héctor Bravo Bravo, consignó en escrito libelar donde expresó lo siguiente: que es casada con el ciudadano RUI MANUEL RODRIGUES y que de dicha unión nació la niña CARLA RUMARIA RODRIGUES DE FLAVIS, todos identificados; surgiendo diferencias entre ellos en el año 1999, por lo cual interpuso una petición por ante el Juzgado Primero de Menores del Estado Lara para que se decretare Medida de Prohibición de salida del país a su hija, según comunicación Ns-1015 del 26-03-1999,Exp.Nº 6647; que su cónyuge y la actora superaron las diferencias, aceptando que la niña pudiese viajar a Portugal a conocer a sus abuelos, por lo que solicitó la localización del respectivo expediente, pero ello no fue posible, encontrándose un expediente del mismo número pero a nombre de otra persona; que por tal situación y dado que requiere con carácter de urgencia que se levante la medida de prohibición de salida del país, fue por lo que acudió a solicitar se ampare a su menor hija, en su derecho de libre tránsito, consagrado en el Artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que en su oportunidad fue necesaria, hoy amenaza con lesionar sus derechos, pese a que la actora que es su madre, fue quien la pidió , hoy requiere que se levante la citada medida, y el tribunal de la causa no lo ha hecho porque no haya el expediente; que por tener el Tribunal de Primera Instancia la protección de los derechos de la niña CARLA RUMARIA RODRÍGUEZ DE FLAVIS y ante la imposibilidad de localizar el expediente, decrete la suspensión de la medida de prohibición de salida del país y participe a la ONIDEX de esta ciudad y la Oficina de Control del país de Maiquetía- Estado Vargas.- Ahora bien, vencidos los lapsos con los resultados pertinentes, el A-quo dictó el presente fallo y corresponde a este sentenciador, la revisión del mismo, en virtud de la consulta de Ley. En tal sentido se observa.
Ú N I C O: Ya es sabido el carácter extraordinario que se le asigna a la acción de Amparo Constitucional y también son conocidos el o los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de dicha acción. Tales supuestos están comprendidos en los Artículos: Artículo 2 (hecho acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal o de los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley); Artículo 3 ( Cuando la violación o amenaza deriven de una norma que colida con la Constitución); Artículo 4 (Cuando una decisión Judicial, dictada fuera de su competencia, lesiones un derecho constitucional); Artículo 5 ( Contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía Constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional) de la Ley de Amparo.
Estos supuestos presuponen un agente (llámese persona, administración o norma) productor del motivo capaz de violar o amenazar de violar un derecho o garantía constitucional. Esto sin menoscabo de la norma constitucional contenida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es la guía para la solicitud genérica de Amparo. Dicho lo anterior, y del análisis de los recaudos constantes de autos, podemos concluir, que la solicitante de amparo no señala a ningún presunto agraviante contra quien dirigir el pedimento de que cese la relación o amenaza de violación del derecho constitucional al libre transito de la menor. Seguramente por ello, la petición de amparo no se fundamenta en ninguno de los artículos de la Ley de Amparo, sino que simplemente se invoca la lesión posible al derecho al libre transito y de ausentarse de la República, contenido en el artículo 50 constitucional. Dice la recurrente que solicitó y obtuvo una medida cautelar para que su hija no saliese del país, lo que le fue concedido y que ahora quiere que se suspenda dicha medida, pero que ha sido imposible porque el expediente que la contiene no se encuentra o está desaparecido y por eso aspira a que el Tribunal la ampare decretando la suspensión de la medida, porque la vigencia de la misma ”amenaza con lesionar sus derechos”. Señala el artículo 5º de la Ley de Amparo, que cuando exista un medio procesal idónea para resolver la situación surgida, por una posible o real violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo no debe ser invocada y esto es así, en virtud del principio según el cual el carácter extraordinario de dicha acción no puede estar dirigido a suplantar los medios y recursos procesales preexistentes. Dado que la solicitud de la recurrente puede ser resuelta en forma precisa y clara con el ejercicio de las acciones previstas en las letras “E y G” del Parágrafo Cuarto del Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, debe considerarse que la acción de amparo propuesta debe ser declarada inadmisible y así se decide.
Estima Este Tribunal, que ante el supuesto de declarar admisible la acción propuesta y si la misma se declare con lugar, surge la circunstancia de que la ejecución de la sentencia no habría contra quien dirigirla, pues de la información dada por la interesada, el expediente que contiene la medida cautelar que se quiere suspender, no aparece, es decir, está desaparecido, razón que nos dice que no habría modo eficiente para ordenar en tiempo útil su aparición, máxime si consideramos que la acción propuesta no ha sido dirigida contra nadie en forma concreta. En consecuencia, la parte accionante debe hacer uso de los recursos que le otorga la Ley de Protección del Niño y del Adolescente y que han sido señalados, para solventar la situación planteada, tal como lo señala el A-quo en su sentencia.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el , el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Juez de juicio Nº 1 el fecha 9 de diciembre del 2003, mediante la cual declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO, solicitada por la ciudadana MARÍA DE FLAVIS DE RODRÍGUEZ en beneficio de la niña CARLA RUMARIA RODRÍGUEZ DE FLAVIS, asistida de abogado.
Queda así CONFIRMADA la sentencia consultada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Suplente,
La Secretaria Acc,
Dr.Jesús Cordero Giusti
Gisela Giménez Patiño.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Acc.,

Gisela Giménez Patiño