En el día nueve (09) de Marzo de dos mil cuatro (2004), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia en el expediente Nro. 7478, por COBRO DE CESTA TICKET Y OTROS, en contra del MINISTERO DE SANIDAD Y DESARROLLO SOCIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; se deja constancia de que compareció el abogado en ejercicio ALI RAFAEL MORENO FIGUEREDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.543, en su condición de abogado asistente de la parte recurrente ARNOLDO BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.240.518, igualmente comparecieron las abogadas en ejercicio CLAUDIA TIRADO Y GABRIELA MONTES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.40.516 y 48.853, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, quienes consignan poder certificado en tres (3) folios útiles. Este Tribunal pasa a declarar los términos en que ha quedado la litis: 1) La parte actora no puede avenirse por cuanto la representación legal de la Procuraduría General de la República carece de facultad para ello y no le han dado instrucciones al respecto. La parte actora, solicita que se le haga su cancelación en forma oportuna y no cada tres meses como se viene haciendo, se le ponga al día el pago de CESTA TICKET desde julio 2002 hasta la presente fecha, le sea cancelado el bono vacacional, se le asigne al plan nocturno, se le transfiera de Medico Uno al Medico Dos por tener más de cinco año de servicio y, corresponderle por la Sexta Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Medica y el Ministerio de Trabajo y a su vez se le considere como personal fijo, se le incluya en la nomina de pago. La solicitud de personal fijo la hace sobre los hechos de que obtuvo la residencia en fecha 14/05/1997 la cual venció en 1999 y posteriormente es electo en concurso como Medico Residente según consta en acta de fecha 23/9/1999 lo que se prorrogo, hasta el 15 de enero de 2002 fecha en la cual recibió por escrito que culminaba sus labores en el Hospital Universitario Miguel Oraá, pero se le designó por el Director General de salud el cargo de Medico Uno en el Ambulatorio Urbano RAFAEL QUINTERO SERRA habiendo trabajado por mas diez años Ininterrumpido al servicio del Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social. Por su parte la representación del la Procuraduría General de la Republica opuso como cuestión previa el defecto de forma de la demanda a pesar de no llamarlo así por no haber reunido los requisitos del articulo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto que al solicitar el pago del cesta ticket y el bono vacacional debe designar expresamente el periodo de tiempo al cual se refiere. Este tribunal vista la oposición de la cuestión previa no llamada como tal en la contestación, lo que se justifica porque en el Contencioso Administrativo las cuestiones previa pueden ser opuesta como punto previo al fondo de conformidad con el articulo 130 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia pero como en este especial procedimiento de función publica la ley remite al juicio breve previsto en el articulo 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este tribunal debe entender que primero debe ser resuelta la cuestión previa propuesta, que entiende un defecto de forma tal y como lo ordena el articulo 884 eiusdem y al efecto observa: el petitorio del recurrente textualmente establece, que se ponga al día en cuanto al pago de cesta ticket desde julio de 2002 hasta la presenta fecha y que le sea cancelado el bono vacacional, observando quien juzga que existe un típico caso de oscuro libelo al no quedar establecido cuales son los pagos de cesta ticket supuestamente adeudados ni a que periodo corresponden los bonos vacacionales adeudado, en cuanto al plan nocturno el recurrente simplemente solicita que le asigne a el, sin especificar en que consiste y, en consecuencia este tribunal debe declarar CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal sexto del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordena al recurrente que en el plazo previsto en el articulo 350 eiusdem, de no reformarse o reformarse indebidamente se aplicara lo previsto en el articulo 355 eiusdem y de quedar debidamente subsanada la parte demandada deberá contestar en la audiencia siguiente al vencimiento del lapso de los cinco (5) días hábiles y por secretaria se fijara la oportunidad de la audiencia preliminar y en consecuencia se corrija los defectos de forma en el sentido siguiente : 1) debe establecer cuales son los cesta ticket que se le adeudan desde el julio 2002 hasta la presente fecha, igualmente debe establecer cuales son los bono vacacionales y el periodo a que corresponde, por ultimo,debe establecer en que consiste el plan nocturno que solicita le sea asignado y así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, quedando las parte debidamente notificada con la firma de la siguiente acta. Es todo, se leyó y conforme firman. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos.. Publicada en su fecha a las (10:00 a.m). La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los nueve (9) días del mes de Marzo del dos mil cuatro. Años 193° y 145°.
La Secretaria,

Abog. Sarah Franco Castellanos.