REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 05 de Marzo de 2004
Años: 193º y 145º
El ciudadano ANTONIO JOSÉ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.058.927, asistido en este acto por el abogado JULIO ALEJANDRO PEREZ GRATEROL, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.826, interpuso Recurso Contencioso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar contra el Acto Administrativo emanado del Fiscal General de la República, contenido en la Resolución N° DGS-47.525 de fecha 23 de octubre de 2002, notificado en fecha 06 de enero de 2003, (y ratificada tácitamente por el silencio Administrativo negativo), mediante el cual se le renueve del cargo de Fiscal Auxiliar Suplente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara.
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el Amparo Cautelar solicitado y al respecto observa:
El recurrente denuncia la violación por parte del Acto Administrativo de efectos particulares objetos del presente Recurso de Nulidad, que viene constituida por un conjunto de violaciones que presuntamente se generan desde el 23-10-2002 (fecha de emisión del acto) presuntamente materializadas desde la notificación del acto en fecha 06-01-2003, donde se le notifica de la cesación en el cargo, y donde se le excluye de la cobertura médica, paralización del salario, la no asignación del cargo, así como los tratos denigrantes por parte de la administración fiscal.
Ahora bien, cuando se ejerce el Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo cautelar, observa este Juzgador que para la procedencia del amparo cautelar deben verificarse la existencia en autos de un medio de prueba del cual se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, revisando los medios probatorios pertinentes como lo es el fumus boni iuris, vale decir, la presunción de buen derecho, y luego el periculum in mora, el cual sólo es determinable por la verificación del requisito anterior, pues al existir la presunción de la violación de un derecho constitucional, existe la convicción de preservarlo ante el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es con el fin de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional.
Observa entonces este Tribunal que para determinar la probabilidad de buen derecho favorable al presunto agraviado, se debe determinar previamente si procede o no la destitución que presuntamente afecta la estabilidad en el ejercicio del cargo que ostentaba y, analizar detalladamente el procedimiento sustanciado a tal efecto, con la finalidad de constatar la presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, puesto que los mismos son derechos relativos limitables por vía legal.
Ahora bien, en el caso bajo estudio para verificar la existencia o no de presuntas violaciones a los derechos constitucionales denunciados por el accionante, es necesario analizar la normativa legal y sublegal aplicable al caso, y del análisis efectuado se constata que los referidos derechos constitucionales reclamados, son problemas de fondo, por lo que no puede este Tribunal pronunciarse en sede cautelar lo que es materia de fondo. En consecuencia, al no verificarse el requisito del periculum in mora, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo Cautelar formulada por el quejoso. Así se declara, Administrando Justicia, Actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. L.S. El Juez (fdo.) Dr. Horacio González Hernández.- La Secretaria Temporal (fdo.) Abog. Sarah Franco C..- La suscrita, Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica: que la presente copia s un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Marzo de Dos Mil Cuatro. Años: 193º y 145º.-
La Secretaria Temporal,

Abog. Sarah Franco Castellanos

Jsp.-