REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ALEXIS DAVID CHIRINOS CARRASCO, venezolano, mayor de edad, soltero, cedular número 3.859.267, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:, MARIENYS PERDOMO, inscrita en el IPSA bajo el N° 63.210, Defensora I de la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Lara, actuando bajo instrucciones del Defensor Delegado del Pueblo de dicho Estado, Dr. Domingo Montes de Oca Martínez, según Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.105, de fecha 22-12-2000, quien asumió la defensa técnica del recurrente a solicitud de este Tribunal.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: HENRI FALCON FUENTES, venezolano, mayor de edad, cedular N° 7.031.234, en su condición de Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara.
MOTIVO. SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Fue interpuesto por ante este Tribunal Amparo Constitucional el 21 de enero de 2004 y secuelado el proceso se fijó la Audiencia Constitucional para el día 19-03-04 a las 2 p.m.
Llegado el momento de la referida Audiencia Constitucional, la cual riela al folio 43 del expediente, este Tribunal declaró CON LUGAR la acción de Amparo propuesta y estando dentro de la oportunidad de dictar el fallo in extenso se hace por las consideraciones siguientes:
Alega el recurrente haberse dirigido en reiteradas oportunidades al ciudadano Henri Falcón Fuentes en correspondencias de fechas 16-01-2003; 15-08-2003 ; 10-11-2003 y 09-12-2003, en las cuales solicita de la Alcaldía su intervención a los efectos de ordenar paralizar una obra mediante la cual un Centro Comercial se apropió de un espacio de aceras y áreas verdes de aproximadamente Ochenta Metros Cuadrados (80.00 Mts 2), Centro Comercial Bararida, específicamente en el estacionamiento y en la correspondencia solicitaron la restitución de las áreas violadas, dado que como lo reiteraron en el escrito de amparo, los propietarios del Centro Comercial Madeira, ubicado en la Calle 2, entre las Veredas 10 y 12 de la urbanización Bararida, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, destruyeron y se apropiaron para si de una acera de uso peatonal y áreas verdes que es parte de un espacio urbano que conforma el patrimonio público municipal y por tal razón en todas las correspondencias ha solicitado sobre la base del artículo 51 de la Carta Magna debida y oportuna respuesta (Cf. Folio 8 del expediente). Al respecto, la representación municipal, alegó que no había violación al derecho de petición, por cuanto debe ser ejercido ante el funcionario competente, aduciendo que el Alcalde no tenía competencia para ello, ya que eso correspondía a la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía Municipal; conviene señalar en la Audiencia Constitucional en presencia de la Defensora del Pueblo y de la Fiscalía del Ministerio Público, el recurrente manifestó que le hubiese bastado que el Alcalde lo remitiera al funcionario competente para que le diera oportuna respuesta, agregando este juzgador que el Alcalde en su condición de Jefe del Ejecutivo, tiene a su cargo todas las funciones que por ley le corresponden a esos funcionarios subalternos que actúan por una especie de delegación del Alcalde y así como cuando un recurso se intenta ante un funcionario que no tiene la competencia, este recurso debe ser remitido al competente, resulta claro que dada la unidad orgánica del Municipio, era al Ejecutivo Municipal al que debía exigírsele la respuesta correspondiente, dado que todo funcionario público está obligado a responder las peticiones o solicitudes que le hagan los administrados, así sea para decirles que carecen de competencia para ello, resultando evidente que no está autorizado el titular de los órganos públicos para guardar silencio ante ninguna solicitud, es como si un Juez ante una solicitud por inocua o absurda que se haga en un expediente, se abstenga de emitir un pronunciamiento, bien para negarlo o no, o simplemente para decir que carece de competencia para ello, pero está obligado a emitir una respuesta y desde este punto de vista el amparo debe reiterarse Con Lugar y así se decide. Ordenándole como Mandamiento de Amparo al Burgomaestre de Iribarren, le conteste al ciudadano ALEXIS DAVID CHIRINOS CARRASCO, en un lapso de cinco (05) días hábiles las peticiones de fechas 16-01-2003; 15-08-2003; 10-11-2003 y 09-12-2003.

DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso de Amparo interpuesto por ALEXIS DAVID CHIRINOS CARRASCO, venezolano, mayor de edad, soltero, cedular número 3.859.267, de este domicilio, asistido por MARIENYS PERDOMO, inscrita en el IPSA bajo el N° 63.210, Defensora I de la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Lara, actuando bajo instrucciones del Defensor Delegado del Pueblo de dicho Estado, Dr. Domingo Montes de Oca Martínez, según Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.105, de fecha 22-12-2000, quien asumió la defensa técnica del recurrente a solicitud de este Tribunal, contra el ciudadano HENRI FALCON FUENTES, venezolano, mayor de edad, cedular N° 7.031.234, en su condición de Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara. Y como Mandamiento de Amparo se ORFDENA al Burgomaestre de Iribarren, le conteste al ciudadano ALEXIS DAVID CHIRINOS CARRASCO, en un lapso de cinco (05) días hábiles, a partir de la presente fecha, las peticiones de fechas 16-01-2003; 15-08-2003; 10-11-2003 y 09-12-2003. Se advierte a las Autoridades Civiles y Militares coadyuvar en la ejecución del Mandamiento antes dictado, so pena de desacato.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintitrés días del mes de marzo de Dos Mil Cuatro. Años: 193º y 145º. L.S. El Juez. (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria Temporal (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 2 p.m. La Secretaria Temporal. (fdo) Sarah Franco. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil cuatro. Años: 193° y 145°.
La Secretaria,

Abog. Sarah Franco Castellanos.