REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YURBRY DEL VALLE GONZALEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, cedular número 14.760.826, domiciliada en la Urbanización Eligio Macías Mujica, Vereda 14, Casa N° 7, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, T.S.U. en Organización Empresarial.
ABOGADA ASISTENTE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ROSANGEL MEDINA BAEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 90.471 y domiciliada procesalmente en la Carrera 19 entre Calles 26 y 27, Edificio Arca Seis, Piso 5°, Oficina 5-D de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SERVICIOS DE ATENCION INTEGRAL AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (SAINA-LARA), por intermedio de la Dra. ENMIS CAROLINA DUQUE CRESPO, Consultora Jurídica.
MOTIVO. SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Fue interpuesto por ante este Tribunal Amparo Constitucional el 12 de septiembre de 2003 y secuelado el proceso se fijó la Audiencia Constitucional para el día 19-03-04 a las 2 y 30 p.m..
Llegado el momento de la referida Audiencia Constitucional, la cual riela al folio 17 del expediente, este Tribunal declaró DESISTIDO el Amparo, dada la incomparecencia de la recurrente y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo in extenso, el mismo se fundamenta en la Sentencia dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01-02-2000, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el juicio José Amado Mejía Betancourt y otros, expediente N° 00-0010, Sentencia N° 07, en la cual con carácter vinculante, la referida Sala dejó sentado entre otras cosas que la incomparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público y al respecto se observa que los hechos alegados consisten en que la presunta agraviante insistió que la agraviada firmara un memorándum en el cual aceptaba el despido por presuntas inasistencias, hecho éste que en ningún momento puede ser considerado como alterativo del orden público y por consiguiente, este Tribunal debe Reiterar el dispositivo del fallo y declarar DESISTIDO el amparo, acogiendo así la opinión de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público que riela a los folios 20 y 21 del expediente y así se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DESISTIDO el Recurso de Amparo interpuesto por YURBRY DEL VALLE GONZALEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, cedular número 14.760.826, domiciliada en la Urbanización Eligio Macías Mujica, Vereda 14, Casa N° 7, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, T.S.U. en Organización Empresarial, asistida por la abogada ROSANGEL MEDINA BAEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 90.471 y domiciliada procesalmente en la Carrera 19 entre Calles 26 y 27, Edificio Arca Seis, Piso 5°, Oficina 5-D de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, contra los SERVICIOS DE ATENCION INTEGRAL AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (SAINA-LARA), por intermedio de la Dra. ENMIS CAROLINA DUQUE CRESPO, Consultora Jurídica.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintitrés días del mes de marzo de Dos Mil Cuatro. Años: 193º y 145º. L.S. El Juez. (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria Temporal (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 2 y 30 p.m. La Secretaria Temporal. (fdo) Sarah Franco. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil cuatro. Años: 193° y 145°.
La Secretaria,

Abog. Sarah Franco Castellanos.