REPUBLICA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: BERTA COROMOTO ALVAREZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.512.957.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ARACELIS URRUTIA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.169.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en la persona del Concejal OMAR JIMÉNEZ, Vicepresidente de la mencionada Cámara.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO AUTÓNOMO.

La presente acción de amparo, interpuesta por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos no penal (URDD), en fecha 29/10/03, recibido en este Tribunal el 24-10-03.
Secuelado el proceso, se procedió a la notificación de ley tanto de la parte presuntamente agraviante, como de la representación del Ministerio Publico, a los fines de llevar a cabo la respectiva audiencia publica, la cual tuvo lugar en fecha 10/03/2004, dejándose establecido lo siguiente:

“En día diez (10) de Marzo del año dos mil cuatro, siendo las una de la tarde (1:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Pública en el expediente Nº 8333, seguido por la ciudadana BERTA COROMOTO ALVAREZ BARRETO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 7.301.956, representada en este acto por la abogada en ejercicio, ARACELIS ARRUTIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.169, en contra de la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN. Del mismo modo compareció el ciudadano JIMENEZ CORDERO OMAR ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.387.374, en su condición de vicepresidente CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN, parte presuntamente agraviante; igualmente compareció el abogados en ejercicio JOSÉ E. GIMENEZ M, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 90.126 en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MINUCIPIO IRIBARREN. Se deja constancia de que compareció el Dr. RAINER VERGARA, en su condición de FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO. Se da inicio a la Audiencia Constitucional. Se fija un lapso de tres (3) minutos para que las partes expongan verbalmente. Este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo y se reserva un lapso de cinco (5) días para dictar en extenso la sentencia. Así se declara, Administrando Justicia, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.

Posterior a la realización de la Audiencia Constitucional, cuyo contenido fue esgrimido anteriormente, la representación del Ministerio Publico, emitió opinión respecto al caso dilucidado, pronunciándose sobre la procedencia de la presente acción, de la manera siguiente:

OPINIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO
Esta representación del Ministerio público, a los fines de emitir opinión en la presente causa, observa que:
Con relación a la supuesta falta de cualidad del ciudadano OMAR GIMENEZ, accionado en su carácter de concejal vice-presidente del referido Concejo Municipal Iribarren, ésta representación fiscal considera que su individualización responde al carácter personalísimo que se le exige a la Acción de Amparo, toda vez que se sostiene que las violaciones a la Constitución en teoría no emanarían de un órgano público sino de la persona que fungiría como funcionario, el cual debe ser precisado. Así pues, siendo que el Concejo Municipal es el órgano que debe decidir la solicitud de venta de terreno municipal que la accionante dice que cursa ante el referido ente municipal, se considera el ciudadano OMAR GIMENEZ, accionado en su carácter de concejal Vice-presidente del referido Concejo Municipal Iribarren, bien puede comparecer como miembro del consorcio pasivo que constituye la Cámara Municipal el órgano deliberante del Municipio, el cual tiene una estructura colegiada. Por otra parte, la presencia del Sindico Procurador Municipal, en su carácter de representante judicial del Municipio tal y como éste lo afirmara, hace considerar que está presentes en la audiencia quién legítimamente representa al ente municipal en adición de quien representa al órgano de quien se dice emana la infracción constitucional.
Así pues, no observándose objeción suficiente para desechar la presente Acción de Amparo por la alegada falta de cualidad de los comparecientes, se procede a hacer las siguientes consideraciones.
Ciertamente se aprecia alguna deficiencia técnica en la formulación de la presente Acción de Amparo, como lo sería pretender que se acuerde la adjudicación en venta de un terreno municipal por ésta vía, cuando ello tiene un trámite legal dispuesto en un procedimiento contemplado en la Ordenanza de Terrenos Ejidos del Municipio Iribarren, lo cual de ser infraccionado en perjuicio de un legítimo interesado daría lugar a un Recurso de Abstención o Carencia, coincidiéndose en esto con lo opuesto por el Sindicó Procurador Municipal.
Sin embargo, expuestos los hechos, se infiere la existencia de un trámite de la accionante por la cual habría formulado la solicitud de venta de la referida franja de terreno municipal; al respecto se observa que fueron acompañados, entre otros recaudos, a la solicitud:
• a) Cursante al folio nueve (09) Memorando N° 55, de fecha 04/12/91, dirigido por la Comisión de Administración Patrimonial de la Cámara Municipal a la Sindicatura Municipal, relativo a la accionante quien solicitaba el traspaso de un terreno ejido incluyendo terreno anexo.
• b) Cursante al folio diez (10) levantamiento de Mensura de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Iribarren de fecha 08/03/93, indicando que se corresponde a solicitud de compra a nombre de la hoy accionante sobre el terreno en referencia.
• c) Cursante al folio once (11) levantamiento de Mensura de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren de fecha 17/06/97, indicando que se corresponde a solicitud de compra a nombre de la hoy accionante sobre el terreno en referencia.
• d) Cursante al folio doce (12) levantamiento de Mensura de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Iribarren de fecha 07/11/02, indicando que se corresponde a solicitud de compra a nombre de la hoy accionante sobre el terreno en referencia, que se distingue con el código catastral 110-2614-01.
Dicho lo anterior, se observa que si constan elementos que hacen inferir que en el Municipio Iribarren han cursado tramites relativos a la solicitud de venta de un terreno y un terreno anexo, cuando menos desde el año 1991; respuesta que la accionante dice no haber nunca obtenido, y sobre la cual el accionado tampoco acredita haber otorgado. Así pues, destacamos que el transcurso del tiempo no libera a la administración de su obligación de producir una respuesta expresa la cual puede el interesado esperar o reclamar judicialmente para que se produzca. Sobre esto se ha indicado que:
“La omisión o el retardo en producir el acto administrativo dentro de los plazos legales no exime a la administración pública de dictar el acto aun después de expirados los lapsos. (...)
No se trata, pues, de una facultad de la administración pública de proveer sobre una petición o un recurso en particular. Se trata de una obligación que tiene su fundamento en el derecho constitucional ‘de representar o dirigir peticiones ante cualquier entidad o funcionario público... y a obtener oportuna respuesta’ (art. 67 de la Constitución). Por lo tanto, la administración pública está en la obligación de pronunciarse sobre toda petición que se le haga o sobre todo recurso que se interponga. Ella puede admitir o rechazar esas peticiones o recurso. Pero lo que no puede ni debe hacer la administración pública es dejar de resolver,...” (ANDUEZA, J. Tendencias de la Jurisprudencia Venezolana en Materia Contencioso Administrativa. Trabajos de las 8ª. Jornadas J. M. Domínguez Escobar. Pág. 211).
Así pues, a esto se reduce lo procedente en la presente acción de Amparo Constitucional, a que el Municipio Iribarren, por órgano del despacho a quien corresponda tal competencia, responda sobre la solicitud de adjudicación en venta de la franja de terreno municipal adyacente a la propiedad de la accionante solicitante; o en su defecto, responder lo que crea conveniente, inclusive hasta la supuesta inexistencia de trámite a la que parece apuntar el Sindico Procurador Municipal, lo que ésta representación no comparte conforme a los recaudos acompañados, y conforme a los hechos que se infieren de las preguntas formuladas por el juez pues “...el juez del amparo tiene la facultad de hacerle preguntas a los elegantes sobre los hechos que en la controversia aparezcan controvertidos, pudiendo obtener de las respuestas de los concurrentes, elementos probatorios que servirán para fijar los hechos en el fallo del fondo, por lo que la audiencia también tiene connotación probatoria” (Sala Constitucional del TSJ. 24/03/00. Exp. 00-0183. Sent. N° 154), por lo que se estima innecesario abrir una articulación probatoria para un simple derecho a respuesta para un particular que además se encuentra en una delicada condición de salud (cancer).
En consecuencia, se considera procedente la presente acción de amparo fundamentada en el derecho de oportuna y adecuada respuesta a la petición, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONCLUSION
Por las razones expuestas esta representación del Ministerio Público considera que debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de amparo en lo que respecta al derecho a la oportuna y adecuada respuesta, y así lo solicito de este tribunal.
En la oportunidad de dictar Sentencia pasa a hacerlo para lo cual observa lo siguiente: El Síndico Procurador Municipal planteó que la Cámara no era sujeto de derecho y que tampoco existía desde el punto de vista jurídico, no obstante la referencia que a la misma hace la Ley Orgánica de Régimen Municipal y al respecto este Tribunal recuerda que el Magistrado Peña Solís en su Manual de Derecho Administrativo editado por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando habla de la personalidad del Estado, toca el problema de la pluresubjetividad orgánica de la Administración Pública y establece que no obstante esta diversidad de órganos, la personería jurídica sólo le corresponde en el nivel nacional a la República, aún cuando muchos de los órganos integrantes de ella dicten Actos Administrativos, de allí ese nombre de plurisubjetividad orgánica, pero en el caso de autos se trata de una demanda de amparo redactada con deficiente técnica, pero que no por ello debe este juzgador dejar de prestarle atención por cuanto el no hacerlo implicaría una violación a la tutela judicial efectiva, teniendo siempre en mente que el fondo debe primar sobre la forma y en este sentido este Tribunal observa que la recurrente solicita que por esta vía de amparo se le de en venta un terreno colindante a uno propio, lo que evidentemente no puede ser satisfecho por esta vía, sino por una acción de condena. En igual sentido se encuentra el petitorio de construir una cerca perimetral, peticiones estas que no pueden ser satisfechas vía amparo por ser propias de las acciones de condena correspondientes, no obstante de la lectura del recurso se desprende que fue fundamentado en el derecho de petición y como bien señala el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los recaudos se acompañó un Memorando donde la comisión de Administración Patrimonial aprobó el 04-12-91 se le enviara al Adjunto al Síndico el expediente donde la recurrente solicita se le traspase un terreno ejido ubicado en la Calle 14, a 39,90 metros del eje de la Avenida Venezuela, entre Carrera 25 y Avenida Venezuela, es decir que la Comisión de Patrimonio ordenó a la Dirección de Catastro una nueve Mensura, incluyendo en la misma el terreno anexo como consta al folio 11 del expediente, de lo cual se deduce de conformidad con el artículo 1399 del Código Civil, que efectivamente existió una petición de la recurrente a la Cámara Municipal para que le traspasara el terreno ejido ubicado en la Calle 14, a 39,90 metros del eje de la Avenida Venezuela, entre Carrera 25 y Avenida Venezuela y cuya mensura fue elaborada el 17-06-97, cual se evidencia al folio 11 antes mencionado y es a esta petición a la cual debe dar respuesta la Cámara Municipal y por ello el amparo es declarado PARCIALMENTE CON LUGAR y como Mandamiento de Amparo se le Ordena a la referida Cámara Municipal, que en un lapso de Cuarenta y Ocho horas hábiles, le conteste a la recurrente la solicitud aquí mencionada en forma adecuada, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción, interpuesta por BERTA COROMOTO ALVAREZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.512.957, asistida por ARACELIS URRUTIA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.169, contra la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en la persona del Concejal OMAR JIMÉNEZ, representado legalmente por el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN. Como Mandamiento de Amparo se le Ordena a la referida Cámara Municipal, que en un lapso de Cuarenta y Ocho horas (48) hábiles, le conteste a la recurrente la solicitud aquí mencionada en forma adecuada, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se le advierte a todas las Autoridades Civiles y Militares, coadyuvar en la ejecución del mandamiento antes dictado, so pena de desacato.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en Barquisimeto a los quince días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años: 193° y 145°.
El Juez,

Dr. Horacio González Hernández
La Secretaria Temporal,

Abog. Sarah Franco Castellanos.
Publicada en su fecha a las 1 p.m.
La Secretaria Temporal,