REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

PARTE INTIMANTE: JAIME ALTUVE DIAZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valera, Estado Trujillo, inscrito en el IPSA bajo el N° 4.953.032.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: ANGEL EDUARDO CHINCHILLA BARRETO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.195.
PARTE INTIMADA: INSTITUTO TRUJILLANO DEL DEPORTE DEL ESTADO TRUJILLO, domiciliado en la Avenida Principal del Terminal de Pasajeros de Valera, Sector Plata I, Urbanización Mirabel, al lado del Club de INAVI, Valera, Estado Trujillo, en la persona de su Presidente RAFAEL JOSE DABOIN CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.908875, domiciliado en Valera, Estado Trujillo.
ABOGADO DE LA PARTE INTIMADA: ROBERT ANTONIO LOPEZ VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.683.
MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

Fue interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción del Estado Trujillo, quien dictó sentencia condenando al Instituto Trujillano del Deporte del Estado Trujillo en juicio intimatorio, y subieron las actas al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores del Estado Trujillo, quien el 26 de agosto del 2003, declara su incompetencia para conocer y decidir la presente causa y declina su competencia en este Tribunal, quien al recibirla el 29 de octubre del 2003 se le dio entrada erróneamente como si se tratase de una apelación proveniente de una sentencia de Primera Instancia conforme consta de auto del 31 de octubre de 2003 fijándose el vigésimo día de despacho para la realización del acto de informes que debió ocurrir el 17 de diciembre de 2003 y para decidir este Tribunal observa:
La Ley que creó el Instituto Trujillano del Deporte como tal Instituto Autónomo fue publicada en Gaceta Oficial del Estado Trujillo el 10 de enero de 1995 y riela a los folios 43 al 52 del expediente, posteriormente por virtud de la nueva ley de régimen político del Estado Trujillo, aprobada por el Consejo Legislativo y publicada en la Gaceta Oficial N° 0027 Extraordinaria de fecha 15 de diciembre de 2000 en sus disposiciones transitorias se derogó la referida ley del Instituto Trujillano del Deporte (art. 68) y sobre la base de dicha ley, el Gobernador del Estado de dicha entidad federal Gilmer Viloria dictó el Decreto N° 60 en el cual estableció en su artículo 11 que por virtud de la derogatoria de la referida ley, el patrimonio, obligaciones, cuentas bancarias y dinero en efectivo que correspondían al Instituto Trujillano de Deportes (ITD) y todos los bienes que apareciesen en el inventario del Instituto pasarían a formar parte del acervo patrimonial del Ejecutivo del Estado Trujillo, bajo la dependencia y subordinación inmediata de la Gobernación del Estado por intermedio de la Dirección de Educación, Cultura y Deportes, es decir, que al haber desaparecido el Instituto Autónomo deudor, ello implicó que las acreencias correspondían al Ejecutivo del Estado Trujillo y dado que se trata de una demanda que por concepto de capital asciende a la cantidad de DIEZ MILLONES CUATRO SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 10.004.670,00), más los intereses calculados en DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 241.290,00) y una suma de CIENTO VENTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00) por concepto de gastos de cobranza, resulta evidente que este Tribunal carece de competencia para conocer de conformidad con el ordinal 2° del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que para la fecha de la sentencia de Primera Instancia 21 de junio de 2000, dicho Tribunal era el competente para conocer en Primera Instancia, dado que el Instituto desaparece por ley de fecha 15 de diciembre de 2000, pero dado que la acción no supera los CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), pero sí supera el MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) correspondiente a la competencia de este Tribunal, debe deducirse que el competente para conocer es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y por tal razón este Tribunal ANULA los autos de fecha 31 de octubre de 2003 y 17 de diciembre de 2003, respectivamente, de conformidad con lo pautado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, plantea Conflicto Negativo de Competencia, solicitando de la Sala Político Administrativa, Regule dicha competencia y a tales efectos se Acuerda remitirle el presente expediente. En razón de la declinatoria que le hiciera a este Tribunal el Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 26 de agosto de 2003, este Tribunal PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA para ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que el Tribunal competente lo es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, por las razones antes expuestas y así se decide, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley

DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA para ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que el Tribunal competente lo es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, en el juicio que por intimación propusiera JAIME ALTUVE DIAZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valera, Estado Trujillo, inscrito en el IPSA bajo el N° 4.953.032, a través de su apoderado judicial ANGEL EDUARDO CHINCHILLA BARRETO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.195, contra el INSTITUTO TRUJILLANO DEL DEPORTE DEL ESTADO TRUJILLO, domiciliado en la Avenida Principal del Terminal de Pasajeros de Valera, Sector Plata I, Urbanización Mirabel, al lado del Club de INAVI, Valera, Estado Trujillo, en la persona de su Presidente RAFAEL JOSE DABOIN CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.908875, domiciliado en Valera, Estado Trujillo, representado por el abogado ROBERT ANTONIO LOPEZ VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.683. Que por virtud de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, aprobada por el Consejo Legislativo, en concordancia con el artículo 12 del Decreto N° 60 dictado por el Gobernador de dicha Entidad Federal, pasó a estar adscrito al Ejecutivo Trujillano, por intermedio de la Dirección de Educación, Cultura y Deportes.
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, al primer día del mes de marzo del año Dos Mil Cuatro. Años: 193° y 145°. L.S. El Juez (fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria Temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a la 1 y 30 p.m. La Secretaria Temporal (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos.. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto al primer día del mes de marzo del dos mil cuatro. Años 193° y 145°.
La Secretaria Temporal,

Abogada Sarah Franco Castellanos