REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
193º Y 145º
DEMANDANTE: Leidys Carolina Espinoza Malave, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.412.888, en representación del niño Eidherman Yoel Bracho Espinoza.
DEMANDADO: Ney Joel Bracho venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.674.921.
MOTIVO: Obligación Alimentaria.
Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 20 de enero del 2.004, la ciudadana Leidys Carolina Espinoza Malave, plenamente identificada en autos, en representación de su hijo el niño Eidherman Yoel Bracho Espinoza, asistida por el Abogado Pedro Luis Rojas, en su carácter de Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó fuera citado el ciudadano Ney Joel Bracho, a fin de que le sea fijada una pensión de alimentos a su hijo en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), además que cubra con los gastos de vestidos, educación, útiles escolares, recreación, deportes, cultura, medicina, médicos, además de la retención del veinte y cinco (25%) de las bonificaciones de fin de año, de las prestaciones sociales en caso de retiro, baja, jubilación o despido del demandado, bono vacacional, bonos y el 45% de los cesta ticket. Igualmente lo incluya en los beneficios como seguro y otros que le corresponde como hijo legitimo del mismo. En ese acto consignó fotocopia de su cédula de identidad y copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijas.
Admitida la solicitud en fecha 23 de enero de 2.004, se ordenó citar al ciudadano Ney Joel Bracho, a fin de que diera contestación a la demanda. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acordó oficiar al organismo empleador, a los fines de que se sirviera informar con la mayor brevedad posible a este despacho, sobre el sueldo y demás remuneraciones (cesta ticket, bonos, becas escolares, juguetes y otros) que devenga el referido ciudadano. Se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 02 de febrero del 2.004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 09 de febrero del 2.004, fue consignada la boleta de citación del ciudadano Ney Joel Bracho.
En fecha 12 de febrero del 2.004, siendo las 10:00 am. hora y día fijado por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia que únicamente estuvo presente la parte demandante. Seguidamente en esa misma fecha el demandado dio contestación a la solicitud.
En fecha 25 de febrero del 2.004, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial abogado Héctor Chirinos y consigno pruebas testimoniales. Seguidamente ese mismo día se ordenó oír las declaraciones de los testigos, los ciudadanos Rober Jesús Guedez, Juan Ramón Montes De Oca Timaure y Ylli Isidoro Querales Caruci, al primer (1er) día de despacho siguiente.
En fecha 26 de febrero del 2.004, siendo las 09:30 a.m se escuchó la declaración del ciudadano Rober Jesús Guedez. Seguidamente siendo las 10:00 a.m, para oír la declaración del testigo el ciudadano Juan Ramón Montes De Oca Timaure, se dejó expresa constancia que el ciudadano no compareció. Siendo las 10:30 a.m, se escuchó la declaración del ciudadano Darwin Alonzo Nieves Santana. Seguidamente siendo las 11:00 a.m, para oír la declaración del testigo el ciudadano Ylli Isidoro Querales Caruci, se dejó expresa constancia que el ciudadano no compareció.
Abierto a pruebas el procedimiento se dejó constancia que la demandante no ejerció ese derecho.
Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:
Conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo niño tiene derecho a una alimentación nutritiva y balanceada que le garantice su sano desarrollo. De igual manera, el artículo 76 de la Constitución Nacional, establece el deber compartido que tienen los padres en la crianza y formación de sus hijos menores de 18 años de edad. Sin embargo, de conformidad con el artículo 369 de la citada Ley especial, el Juez debe valorar para la fijación del monto alimentario, la capacidad económica de accionado y la necesidad del niño solicitante, para poder determinar las obligaciones. En tal sentido, el citado artículo contempla:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
Así las cosas, en el presente juicio la ciudadana LEIDYS CAROLINA ESPINOZA MALAVE, plenamente identificada, demandó al ciudadano NEY JOEL BRACHO, igualmente señalado, por fijación de una pensión de alimentos a favor de su hijo, para lo cual solicitó la cantidad de Bs. 250.000,00 más el 45% de los Cesta Ticket. Por su parte el accionado, asistido de abogado, contestó la demanda manifestando categóricamente su negativa al monto demandado por considerarlo exagerado, tomando en cuenta su bajo salario como efectivo de la Guardia Nacional, y a su vez, por alegar otra carga familiar. Sin embargo, pese a lo alegado por el requerido, ofertó la cantidad de Bs. 60.000,00 mensuales por concepto de pensión.
La Sala observa:
De la contestación al fondo de la demanda, se puede apreciar que el accionado no se opone a suministrar una pensión para con su hijo de nombre EIDHERMAN YOEL, pero considera elevado el monto peticionado por la madre de su hijo por los motivos antes señalados. Ahora bien, riela al folio 05 de la presente causa la partida de nacimiento del referido infante donde se puede apreciar que el demandado es el padre de este niño, en consecuencia, existe el deber por parte de este ciudadano, en colaborar con la madre del niño con los gastos inherentes a su crianza. Así se decide.
Pese a lo expuesto, no puede ser un Juez una figura fría y ajena a la realidad del país, donde por todos es conocido los irrisorios salarios que devengas nuestros efectivos de seguridad nacional. En este caso, se trata de un Guardia Nacional, y en múltiples fallos quien sentencia, ha manifestado con preocupación que no puede prosperar el monto demandado por la madre del niño, por cuanto el padre del mismo devenga un bajo salario como efectivo de la Guardia Nacional. Esto nos trae enormes problemas a los jueces de protección en todo el territorio nacional, debido a que conforme a lo pautado en el artículo 369 de la norma parcialmente trascrita, el Juez debe valorar la capacidad económica del demandado para fijar la pensión, y en este caso se hace imposible para este funcionario cubrir la totalidad de la demanda, por conocer este administrador de justicia los salarios que perciben estos ciudadanos por sus servicios subordinados. Así se declara.
Por otra parte, este Despacho valora como medio probatorio la documental que riela al folio 18 de la presente causa, donde consta que el niño objeto de este procedimiento se encuentra afiliado al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, pero no valora como medio probatorio, las documentales que corren a los folios 19 al 32, por no constar el autos sus ratificaciones respectivas, conforme a lo pautado en el artículo 431 el Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
De igual manera, se valora como medio probatorio las declaraciones de los testigos Rober Jesús Guedez y Darwin Alonzo Nieves Santana, titulares de las cédulas de identidad números: 10.769.586 y 12.450.402, respectivamente cuyas afirmaciones constan a los folios 38 y 41 de la presente causa, quienes previa juramentación, fueron contestes al afirmar, que el demandado cumple cabalmente con la pensión de alimentos para con su hijo, otorgándole a la madre del mismo la cantidad de 60.000,00 bolívares mensuales y que a su vez dicho niño se encuentra inscrito en un seguro, y que colabora con sus parientes en el Estado Zulia.
La Sala observa:
El deber para con los hijos es prioritario, conforme a lo establecido en el artículo 75 de nuestra Carta Magna, en consecuencia si bien es cierto que mantener a nuestros padres es un deber natural de todo hijo, no menos cierto es, que cuando existe un hijo este tiene prelación ante cualquier otro familiar, a menos que mediante una sentencia firme se obligue a un ciudadano a suministrar una pensión de alimentos a un adulto por encontrarse en Estado de Necesidad previamente comprobada ante el Tribunal de Primera Instancia Civil respectivo, hechos que no constan en el presente expediente, motivo por el cual este ciudadano debe esforzarse y suministrar una suma mayor sin que esto sea un duro sacrificio para sus finanzas, y que en definitiva será en provecho de su propio hijo. Así se decide finalmente.
DECISION
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: parcialmente con lugar, la demanda de obligación alimentaria presentada por la ciudadana Leidys Carolina Espinza Malave, en representación de su hijo el niño Eidherman Yoel Bracho Espinoza, contra el ciudadano Ney Joel Bracho. En consecuencia, se fija la pensión de alimentos en setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo) mensuales a razón treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 37.500,oo) quincenales, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que el niño requiera. La ciudadana Leidys Carolina Espinza Malave, madre del niño, deberá aperturar una cuenta de ahorro en algún banco de la localidad.
De conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria se ordena realizar las siguientes retenciones:
• Retención de la cantidad fijada por parte del organismo empleador el cual deberá depositar en la cuenta de ahorros que la ciudadana Leidys Carolina Espinoza Malave, aperture a nombre del niño.
• Retención del veinte (20%) de las utilidades anuales que percibe el obligado, destinadas a cubrir los gastos navideños de su hijo, cuota ésta que deberá ser depositada en la cuenta de ahorro.
• Retención del veinte (20%) de las prestaciones sociales en caso de despido, retiro o jubilación del organismo empleador, para cubrir las pensiones de alimentos por vencerse, dicha retención deberá ser remitida por el organismo empleador a este Despacho mediante cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.
• Retención del veinte (20%) de los cesta ticket.
Con respecto a la retención sobre el bono vacacional no se acuerda, pues es criterio de quien juzga, que se debe respetar el bono que por el trabajo de un año se merece el obligado, aunado que con la retención del 20% sobre las prestaciones sociales se está garantizando el cumplimiento de la obligación alimentaria en caso de retiro o despido del organismo empleador.
Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 05 de marzo del año 2.004.
El Juez Unipersonal N° 2.
Abg: Alberto Herrera Coronel.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 129-2.004, y se publicó siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
Exp. 2SJ-2.505-04.
AHC- mz.05.
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