REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 01
193º y 145º
PARTES:
DEMANDANTE: Flor Gregoria Pérez Camacaro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.852.015.
DEMANDADO: Juan José Oviedo Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.763.600.
MOTIVO: Obligación Alimentaria
Por escrito presentado ante este Tribunal, en fecha once (11) de febrero del 2.004, la ciudadana Flor Gregoria Pérez Camacaro, ya identificada, en su carácter de representante legal de su hijo el adolescente José Manuel Oviedo Pérez, asistida por el Defensor Público N° 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas, solicitó al Tribunal se citara al ciudadano Juan José Oviedo Gómez, ya identificado, con el fin de que le fijara una pensión de alimentos provisional en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, además que cubra con los gastos de medicina, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes y cualquier otro que su hijo requiriese. De igual forma solicito las retenciones del 30% de los bonos vacacionales, utilidades y bonificaciones de fin de año y de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador. Consignó en ese mismo acto constante de dos (2) folios útiles copia fotostática de la cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.
Admitida la solicitud en fecha dieciséis (16) de febrero del 2.004, se ordenó citar al ciudadano Juan José Oviedo Gómez, oficiar al organismo empleador y se notifico al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron todas las diligencias ordenadas en el auto de admisión.
En fecha primero (01) de marzo del 2.004, el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publicó fue notificado por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha cuatro (04) de marzo del 2.004, el Tribunal llevó a cabo el acto conciliatorio con los ciudadanos Juan José Oviedo Gómez y Flor Gregoria Pérez Camacaro, en el cual el primero de los nombrados expuso lo siguiente: “Ofrezco como pensión de alimentos para mi hijo José Manuel Oviedo Pérez, la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) mensuales, a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) semanales, además del 50% de los gastos médicos, medicinas, escolares, de vestuario, entre otros gastos extras que mi hijo requiera. Asimismo, dicha pensión de alimentos tendrá un incremento anual de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo). Dicha pensión de alimentos, será depositada en el Banco Industrial de Venezuela y me comprometo a consignar los respectivos depósitos mensualmente ante este Tribunal. En este mismo acto, la ciudadana Flor Gregoria Pérez Camacaro, titular de la cédula de identidad N° 9.852.015, expuso: Estoy completamente de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mi hijo siempre y cuando éste cumpla a cabalidad con lo ofrecido y oportunamente consignaré ante esta Sala el número de la cuenta de ahorros, aperturada anteriormente ante el Tribunal Civil”.
Este Juzgado observa:
La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Al folio once (11) riela el convenio suscrito entre los ciudadanos Juan José Oviedo Gómez y Flor Gregoria Pérez Camacaro, ya identificados, dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, le imparte su homologación. Conforme a dicho acuerdo la pensión de alimentos para el adolescente José Manuel Oviedo Pérez, queda fijada en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) mensuales, a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) semanales, además del 50% de los gastos médicos, medicinas, escolares, de vestuario, entre otros gastos extras que su hijo requiera. Asimismo, dicha pensión de alimentos tendrá un incremento anual de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo).
Expídase copia certificada por la Secretaria de esta sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 01, de este despacho a los cinco (5) días del mes de marzo del 2.004. Años 193º y 145º.-
LA JUEZ N° 01 DE LA SALA DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 130-2.004, y se público siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA
Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
EXP. Nº 1SJ2.563-04
RCZ/rac/02
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