REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
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JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO Nº 1
193 º y 145 º
Mediante escrito presentado ante este Tribunal por el ciudadano Enyer Gregory Dejuane, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.997.338, declaró ser el padre biológico de la niña Nacarid Andreina, en ese mismo escrito la madre biológica de la niña ciudadana Rosa Marlene Núñez de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.159.199 expresó estar de acuerdo con el reconocimiento. Asimismo, dicho ciudadano solicitó la inserción de la partida de nacimiento de su hija con los apellidos de ambos padres biológicos y la citación del ciudadano José Luis Pérez Betancourt por ser el esposo de la madre de su hija. Consignó en ese acto fotocopias de las cédulas de identidad, copia certificada del acta de matrimonio, y la tarjeta de presentación de la niña emanada del Hospital General “Dr. Pastor Oropeza” de esta ciudad de Carora.
Admitida la solicitud en fecha 03 de julio del 2.003, se ordenó citar al ciudadano José Luis Pérez Betancourt, exhortar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de su citaciòn y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 14 de julio del 2.003, se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 06 de octubre del 2.004, compareció el ciudadano Enyer Gregory Dejuane y solicitó se ratificara el oficio Nº 940-2.003 y el día 10 de octubre de 2.003 se ratificó el mismo.
En fecha 22 de octubre de 2.003, compareció la ciudadana Rosa Marlene Núñez de Pérez y solicito que fuera citado el ciudadano José Luis Pérez Betancourt en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa y el día 27 de octubre de 2.003, se ordenó exhortar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Guanare).
En fecha 06 de noviembre de 2.003, se agregó oficio Nº 2003/559 emanado de la U.R.D.D. Civil Lara.
En fecha 24 de noviembre de 2.003, se agregó a los autos oficio Nº 3956 emanado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Guanare).
En fecha 11 de febrero de 2.004 se agregó a los autos oficio 2004/055 emanado de la U.R.D.D. Civil Lara, mediante el cual remitían a este Despacho el exhorto proveniente del Juzgado de Protecciòn del Niño y del Adolescente del Estado Portuguesa debidamente cumplido.
En fecha 18 de febrero de 2.004 se dejó constancia que el ciudadano José Luis Pérez Betancourt no compareció a exponer lo que considerara pertinente con relación al reconocimiento voluntario formulado por el solicitante.
Una vez narrados los hechos, esta juzgadora pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
MOTIVA
EL PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y SU DERECHO A LA IDENTIDAD
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala en su artículo 8 lo siguiente:
“EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO. El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…)”.
Nuestra Carta Magna, en su artículo 78 establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado Promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
El concepto jurídico interés superior del niño marca la directriz que deben cumplir todas aquellas personas que de una manera u otra deben tomar una decisión en la cual se involucre un niño y adolescente. Este principio exige que en cada caso en concreto debe asegurársele al niño y al adolescente el respeto a sus derechos fundamentales y la efectividad de los mismos.
Con respecto al derecho de identidad establece la norma 56 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente
en el Registro Civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que le comprueben su identidad biológica de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.
Asimismo, la norma del artículo 16 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad”.
y la del articulo 22 ejusdem:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.”
La Convención sobre los Derechos del Niño expresa el derecho a la identidad, en los siguientes términos:
7.1 “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. (…)”
8.1 “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la ley sin inherencias ilícitas. (…)”
Como se aprecia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Convención sobre los Derechos del Niño, consagran el derecho que tiene todo niño y adolescente a tener un nombre propio y llevar el apellido de sus padres biológicos, normas éstas posteriores al Código Civil venezolano el cual entre sus normas contempla la de la presunción de paternidad del articulo 201, la misma impedía que los niños y adolescentes llevaran el apellido de su verdadero padre biológico, estos casos se producen comúnmente cuando las ciudadanas casadas separadas de sus cónyuges hacen vida marital con otro hombre, sin divorciarse legalmente siquiera y procrean hijos de ese ciudadano trayendo una secuela jurídica muy grave por que existe la presunción legal referida con antelación, de la paternidad del cónyuge separado sobre esos niños, produciéndose una injusticia e inestabilidad en la identificación de esos niños, por que muchas veces prefieren no tener documentos de identidad para no tener que llevar un apellido que no les pertenece. Las madres, sin justificar esta Juez su conducta, no se imaginaron nunca la gravedad de la situación, pero en todo caso los que sufren son los niños y adolescentes por no llevar el apellido de su propio padre biológico, que es quien conocen, conviven con él, lo quieren, por sentirse frustrado por llevar un apellido de una persona que ni siquiera a veces conocen y por no poder tener registrado su nacimiento y en consecuencia un documento de identidad.
Tomando en consideración todos los preceptos transcritos anteriormente, esta Juez está en el deber de hacer justicia, de adaptarse a los cambios y acogerse a los mandatos de nuestra Carta Magna en cuanto a la identidad biológica por el interés superior de la niña Nacarid Andreina Pérez Núñez, en este caso en concreto, quien como ser humano tiene todo el derecho a un nombre propio, al apellido de su padre y madre biológicos y así se declara.
En autos a pesar de todas la diligencias realizadas tendientes a la comparecencia del ciudadano José Luis Pérez Betancourt, el cual fue debidamente citado por el Alguacil del Tribunal exhortado para tal fin en fecha 14 de enero de este año en curso y recibido el exhorto por este Tribunal el 11 de febrero del mismo año, no acudió a la cita en su debida oportunidad, es decir, el 18 de febrero, a exponer lo que creyera pertinente, como así consta en el folio 56 de autos, quedando así perfectamente en conocimiento del presente asunto. Sin embargo, esta Sala aprecia la manifestación voluntaria del ciudadano José Luis Pérez Betancourt, quien reconoce su paternidad sobre la niña Nacarid Andreina Pérez Núñez y cumpliendo con los mandatos de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Convención sobre los Derechos del Niño y aunado a que el Fiscal VIII del Ministerio Publico previamente citado no objetó esta solicitud, es que la misma debe prosperar como así se decide.
DECISION
Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: con lugar, la solicitud de inserción de la partida de nacimiento, presentada por el ciudadano Enyer Gregory Dejuane, ya identificado, de su hija la niña Nacarid Andreina Pérez Núñez el Registro del Estado Civil. En consecuencia, se ordena la presentación e inscripción ante el funcionario del Registro del Estado Civil de la residencia habitual del niño, el cual deberá insertar una partida de nacimiento en los libros de nacimientos donde identificarán al padre biológico como Enyer Gregory Dejuane, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.997.338 quien reconoce voluntariamente ante este Tribunal ser el padre del niño y a la madre biológica como Rosa Marlene Núñez de Perez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.159.199 y en lo sucesivo la niña se identificará así: Nacarid Andreina Dejuane Nuñez. Librase oficio a la autoridad civil competente a los fines de que inserten la Partida de Nacimiento de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse copias certificadas para acompañar al oficio y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 04 de marzo de 2004. Años 193 º y 145 º.
La Juez Nº 1 de la Sala de Juicio
Abg. Raquel Castillo de Zubillaga
La Secretaria
Abg. Luisa Cristina González Campos
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 126-2.004 y se público siendo las a.m.01:00 p.m.
La Secretaria
Abg. Luisa Cristina González Campos
Exp. Nº 1SJ-2064-03
RCZ/bma.01
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