REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO JUEZ Nº 1
193° y 145°


DEMANDANTE: Yris Coromoto Perozo Morles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.026.242.

DEMANDADO: Francisco Antonio Carrasco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.849.357.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 16 de febrero del 2.004, la ciudadana Yris Coromoto Perozo Morles, ya identificada, debidamente asistida por el Abogado Mario José Alejandro Querales Salas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.754, presentó solicitud ante este Juzgado contra el ciudadano Francisco Antonio Carrasco, ya identificada, por divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión nació una (01) hija de nombre Francis Vannessa Carrasco Perozo, de nueve (09) años de edad.

El día 19 de febrero del 2.004, este Tribunal de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenó a la solicitante subsanar el escrito de la solicitud e indicara su último domicilio conyugal.

En fecha 25 de febrero del 2.004, la solicitante mediante diligencia, indicó su último domicilio conyugal tal y como fue ordenado.

El día 26 de febrero del 2.004, se admite la solicitud y se ordenó la citación del ciudadano Francisco Antonio Carrasco y la citación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“PRIMERO: En cuanto a la patria potestad de la niña Francis Vannessa, la ejercerán ambos padres.

SEGUNDO: En relación a la guarda y custodia de la niña, ésta será otorgada conjuntamente, y la niña estará con el papá o la mamà indistintamente en el tiempo que fuere necesario y de manera concertada durante la semana, siguiendo la voluntad de la niña.

TERCERO: En cuanto al régimen de visitas, será amplio y suficiente cuando alguno de ellos no tenga a la niña.

CUARTO: En cuanto a la obligación alimentaria, se cancelarán en partes iguales mensuales, para lo cual, de mutuo acuerdo se repartirán los gastos de la niña”.

Cumplido con lo ordenado en el auto de admisión, el día 09 de marzo del 2.004, el ciudadano Alguacil consignó la boleta de citación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y ese mismo día, consignó la boleta de citación del ciudadano Francisco Antonio Carrasco, debidamente firmada.

En fecha 12 de marzo del 2.004, se llevó a cabo el acto de contestación a la solicitud, en los siguientes términos:

“Es cierto que tenemos mas de cinco (5) años de separados, por lo que estoy de acuerdo con la disolución del vínculo conyugal. Asimismo estoy de acuerdo con las medidas provisionales dictadas en cuanto a la patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas, pensión de alimentos”.

El día 29 de marzo del 2.004, se dejó constancia que el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no compareció ante este Tribunal a exponer lo conducente con respecto a esta solicitud.

Este Juzgado para decidir observa:

El cónyuge al contestar la solicitud admite los hechos de que efectivamente tienen más de cinco (5) años de separados de hecho, y el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no formuló algún alegato para desvirtuar lo expresado por las partes, por lo que esta solicitud debe prosperar, como así se decide.

DECISION:

Por los motivos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: con lugar la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana Yris Coromoto Perozo Morles, contra el ciudadano Francisco Antonio Carrasco. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por la Prefectura del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, en fecha 04 de septiembre de 1.993, e inserta el acta de matrimonio bajo el Nº 62. Se confirman las medidas provisionales dictadas. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas de esta sentencia por la Secretaria a los interesados, a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 31de marzo del 2.004.

LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 194-2.004 y se publicó siendo las 9:30 am.


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


Exp. Nº 1SJ-2.573-04
RCZ/amr-3