REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
193º Y 145º

DEMANDANTE: Gisela Gertrudis Gil Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.449.586, en representación de la niña Betzabeth Nahomy.


DEMANDADO: Candido Rafael Castejón Perera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.699.141.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 10 de octubre del 2.003, la ciudadana Gisela Gertrudis Gil Gómez, plenamente identificada en autos, en representación de su hija la niña Betzabeth Nahomy, y solicitó una medida preventiva. En ese acto consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y fotocopia de su cédula de identidad.

Admitida la solicitud en fecha 15 de octubre de 2.003, se ordenó citar al ciudadano Candido Rafael Castejón Perera, a fin de que diera contestación a la demanda. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se oficio a la Unidad Receptora de Documentos Civil del estado Carabobo, se oficio al organismo empleador a los fines de que se sirviera informar con la mayor brevedad posible a este despacho, sobre el sueldo y demás remuneraciones (cesta ticket, bonos, becas escolares, juguetes y otros) que devenga el referido ciudadano y se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 27 de octubre del 2.003, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha 06 de noviembre del 2.003, se agregó al presente expediente oficio constante de un (1) folio útil, remitido por la Empresa Vicson, S.A.

En fecha 24 de noviembre del 2.003, compareció la ciudadana Gertrudis Gil Gómez, asistida por el Defensor Público N° 8 de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas, y solicitó se oficiara al organismo empleador Vicson, S.A., y se aperturara una cuenta de ahorro a nombre de su hija en el Banco Industrial de Venezuela.

En fecha 27 de noviembre del 2.003, el Tribunal acordó oficiar al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, a los fines de que se aperturara una cuenta de ahorros a nombre de la niña Betzabeth Nahomy y en cuanto al oficio de la Empresa Vicson, S.A., el Tribunal lo negó por cuanto ya constaba en autos la respuesta de mismo.

En fecha 15 de diciembre del 2.003, compareció la ciudadana Gertrudis Gil Gómez, asistida por el Defensor Público N° 8 de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas, y consignó deposito de cuenta de ahorro N° 36998653, a los fines de que se oficiara al organismo empleador Vicson, S.A.,

En fecha 18 de diciembre del 2.003, el Tribunal acordó oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Vicson, S.A., a los fines de informarle el número de la cuenta de ahorros aperturada a nombre de la niña Betzabeth Nahomy.

En fecha 21 de enero del 2.004, compareció la ciudadana Gertrudis Gil Gómez, asistida por el Defensor Público N° 8 de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas, y solicitó se ratificara el contenido del oficio N° 1.607-2.003, de fecha 15 de octubre del 2.003, y a la vez informo la dirección donde se debía practicar la citación del demandado.

En fecha 26 de enero del 2.004, el Tribunal ordenó se ratificara el contenido del oficio N° 1.607-2.003, de fecha 15 de octubre del 2.003, de igual manera pidió se girara instrucciones para que se remitieran las resultas enviadas al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 04 de febrero del 2.004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación sin firmar librada al demandado.

En fecha 04 de febrero del 2.004, el Juzgado agregó al presente expediente, oficio N° 2.004/036, de fecha 26 de enero del 2.004, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sus respectivos anexos constantes de ocho (8) folios útiles.

En fecha 11 de febrero del 2.004, siendo las 10:00 am. hora y día fijado por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia que únicamente estuvo presente la parte demandante. Seguidamente en esa misma fecha el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la solicitud.

En fecha 25 de febrero del 2.004, compareció la ciudadana Gertrudis Gil Gómez, asistida por el Defensor Público N° 8 de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas, y estando dentro de su lapso probatorio consignó pruebas documentales, las cuales fueron admitidas en su debida oportunidad.

Abierto a pruebas el procedimiento se dejó constancia que el demandado no ejerció ese derecho.

En fecha 04 de marzo del 2.004, el Tribunal dictó auto para mejor proveer de diez (10) días de despacho de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó notificar a la Lic. Edith Yelitza Caubas Castillo, a los fines de que realizara informe socio económico a la ciudadana y a la niña antes identificadas.

En fecha 08 de marzo del 2.004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación librada a la Lic. Edith Yelitza Caubas Castillo, debidamente firmada.

En fecha 19 de marzo del 2.004, el Tribunal dejó expresa constancia que venció el lapso fijado en relación al auto para mejor proveer.

En fecha 23 de marzo del 2.004, la Trabajadora Social de este Tribunal Lic. Edith Yelitza caubas Castillo, consignó informe social.

Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:


Todo niño tiene derecho a una alimentación nutritiva y balanceada que le garantice su sano desarrollo, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo, todo lo relativo en esta materia debe resolverse garantizando a las partes el debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, para que los interesados puedan alegar sus opiniones y probar todo lo relacionados a sus aseveraciones.

Otros aspectos que el Juez debe valorar en la fijación de la pensión, es la capacidad económica del accionado y la necesidad del niño solicitante de conformidad con el articuló 369 de la Ley especial antes mencionada.

En el presente caso, la ciudadana Gisela Gertrudis Gil Gómez, plenamente identificada, demandó en representación de su hija al ciudadano Cándido Rafael Castejon Perera, igualmente señalado, por fijación de una pensión de alimentos a favor de su hija.



La Sala observa:

La demandante en su escrito, peticiona que se fije un monto alimentario, a fin de cubrir, los gastos inherentes a la crianza de su hija. Por otra parte, consta al folio 42 de la presente causa, la citación personal de demandado, efectuada por el ciudadano Alguacil del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, producto de un exhorto remitido a dicho Juzgado. Adicionalmente, corre al folio 46, el auto de esta Sala de Juicio, donde se deja constancia, que el accionado no dio contestación a la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Asimismo, se evidencia al folio número 61 del presente expediente, que el requerido no ejerció su derecho de promover pruebas, por lo cual esta demanda debe prosperar. Así se decide.

Tomando en consideración, que la parte actora peticiona que sea este Tribunal, previo estudio social, quien disponga lo concerniente al monto alimentario, valorando las necesidades de la niña objeto de este procedimiento. A tal efecto, se ordenó la elaboración de un informe socioeconómico, del cual se desprende:

“Situación Económica:
Madre: no posee ingresos fijos ya que la actividad económica a la que se dedica es a la peluquería (ocasional) y la venta de productos de belleza por catálogos. Con lo que percibe ingresos aproximados de la manera siguiente…Total Bs. 150.000 (…) Se deduce que loa niños no tienen una alimentación balanceada, ya que el monto destinado para tal rublo es escaso considerando quie la madre posee en su totalidad tres niño, en proceso de crecimiento y desarrollo”.

OBSERVACIONES:
La niña requiere de la atención de un especialista en el área ortopédica, para lo cual su pediatra la remitirá a la ciudad de Barquisimeto; ya que aparentemente una de las extremidades inferiores es mas larga que la otra.

La madre posee 2 niños de otra pareja anterior. El cual le aporta de manera esporádica cuando ésta le solicita ayuda, ya que el mismo no tiene empleo fijo por lo que sido imposible demandarlo por obligación alimentaria…” (SIC).

Tomando en consideración el informe anterior y la constancia de trabajo que corre al folio 15 de la presente causa, se hace difícil para este ciudadano el cumplimiento de la totalidad requerida por la madre de esta, niña y considerando que la obligación alimentaria es compartida, se debe fijar un monto conforme a lo establecido en el artículo 369 e la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, o sea, valorando la capacidad económica del requerido y las necesidades del niño reclamante. En consecuencia, no se puede declarar con lugar todo el contenido del informe, considerando a su vez, a que la propia actora fue quien solicitó que fuese el propio Juzgado quien fijara en monto alimentario. En el presente caso, pese a que el accionado no contestó la demanda ni probó nada a su favor, opera de esta forma, la confesión ficta de los hechos en lo referente exclusivamente a la pensión, pero al no tener este Despacho el monto solicitado en forma expresa por la accionante, se debe proceder conforme a lo pautado en citado artículo de la mencionada Ley especial. Así se decide finalmente.

DECISIÒN


Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: con lugar, la demanda de obligación alimentaria, presentada por la ciudadana Gisela Gertrudis Gil Gómez, en representación de su hija la niña Betzabeth Nahomy Gil, contra el ciudadano Candido Rafael Castejón Perera. En consecuencia, se fija el 20% del salario que devenga el demandado por concepto de pensión de alimento.

De conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria se ordena realizar las siguientes retenciones:

• Retención de la cantidad fijada por parte del organismo empleador el cual deberá ser depositada en la cuenta de ahorros a nombre de la niña.

• Retención del veinte (20%) de las utilidades anuales que percibe el obligado, destinadas a cubrir los gastos navideños de su hija, cuota ésta que deberá ser depositada en la cuenta de ahorro.

• Retención del veinte (20%) de las prestaciones sociales en caso de despido, retiro o jubilación del organismo empleador, para cubrir las pensiones de alimentos por vencerse, dicha retención deberá ser remitida por el organismo empleador a este Despacho mediante cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.

Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 26 de marzo del año 2.004.

El Juez Unipersonal N° 2.

Abg: Alberto Herrera Coronel.
La Secretaria.


Abg. Luisa Cristina González Campos.


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 184-2.004, y se publicó siendo las 09:30 a.m.

La Secretaria.



Abg. Luisa Cristina González Campos.



Exp. 2SJ-2.318-03.
AHC- mz.05.