REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SALA DE JUICIO Nº 02. CARORA, 24 DE MARZO DEL 2.004.
193° Y 145°
PARTES:
DEMANDANTE: Vicenta Yolanda Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.919.135.
DEMANDADO: Enrry De Jesús Oropeza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.574.893.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
Mediante acta levantada por este Tribunal, el día doce (12) de enero del 2.004, la ciudadana Vicenta Yolanda Mora, ya identificada, en representación de sus hijos el niño Juan Carlos y los adolescentes Eliana Yohelin y Henry Jesús Oropeza Mora, asistida en ese acto por el Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y Adolescente extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas, solicitó al Tribunal se citara al ciudadano Enrry De Jesús Oropeza, ya identificado, con el fin de que le fijara una pensión de alimentos provisional en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales. Además, pidió el 30% de los bonos vacacionales, 30% de las utilidades, 30% de prestaciones sociales en caso de baja o retiro y el cuarenta y cinco 45% por ciento de los cesta ticket. Además que cubriera los gastos de medicina, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes e incluir a sus hijos en todos los beneficios que le corresponden como hijos legítimos del mismo. Consignó en ese mismo acto constante de cuatro (4) folios útiles, copia fotostática de la cédula de identidad y copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos.
Admitida la solicitud en fecha veinte (20) de enero del 2.004, se ordenó citar al ciudadano Enrry De Jesús Oropeza, se ofició al organismo empleador, se ofició al Jefe Civil de la Parroquia Camacaro y se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron todas las diligencias ordenadas en el auto de admisión.
En fecha veintitrés (23) de enero del 2.004, el ciudadano Bernardo Arroyo, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal y consignó la boleta de citación librada al ciudadano Enrry De Jesús Oropeza, debidamente firmada.
En fecha veintiocho (28) de enero del 2.004, se dejó constancia que ambas partes comparecieron al acto conciliatorio, los cuales mantuvieron entrevista con el Juez Unipersonal N° 02, abogado Alberto Herrera Coronel y no llegaron a ningún acuerdo. El ciudadano Enrry De Jesús Oropeza, compareció ese mismo día y estando en su debida oportunidad para dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos: “Manifiesto al Tribunal que no estoy de acuerdo con lo solicitado por la madre de mis hijos por cuanto el monto que devengo es poco. Quiero hacer referencia a este digno Tribunal que actualmente mi hijo Henry Jesús Oropeza Mora, vive conmigo o sea esta bajo mi tutela y mi hija Eliana Yohelin Oropeza Mora, vive actualmente en pareja con un ciudanao de nombre Silvestre, del cual esta embarazada. Con referente a mi otro hijo Juan Carlos Oropeza Mora, el cual vive actualmente con su madre, puedo ofrecer seguir pasándole la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) quincenales, como pensión de alimentos y con referente a los otros gastos cuando mi hijo Juan Carlos, necesita yo se los doy o se los mando. Informo de igual manera que actualmente tengo deudas pendientes con relación a prestamos que adquirí para costear mis estudios la cual tengo que cumplir cada quince días con el pago por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) y a su ves tengo compromisos con mi madre por que vivo con ella y tengo que costear los gastos del hogar”.
En fecha veintiocho (28) de enero del 2.004, compareció el ciudadano Bernardo Arroyo, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal y consignó la boleta de notificación librada al ciudadano en Fiscal VIII del Ministerio Publicó debidamente firmada.
Abierta a pruebas la causa conforme el artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ambas partes ejercieron ese derecho.
En fecha cinco (5) de febrero del 2.004, el Tribunal mediante auto ordenó oír la declaración del adolescente Henry Jesús Oropeza Mora, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.951.589 y se ordenó notificar a la Trabajadora Social del Tribunal Lic. Edith Yelitza Caubas Castillo, a los fines de que practicara informe socio económico a la adolescente Eliana Yohelin Oropeza Mora.
En fecha seis (6) de febrero del 2.004, compareció el ciudadano Bernardo Arroyo, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal y consignó la boleta de notificación librada a la Lic. Edith Yelitza Caubas Castillo, debidamente firmada.
En fecha seis (6) de febrero del 2.004, el Tribunal mediante auto ordenó oír las declaraciones testificales del Gerente del Tijerazo, Gerente de la Zaragoza y Gerente de la Farmacia Arco Iris y oír a los testigos ciudadanos Irene Coromoto Marchan Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 9.632.645, Evelia Del Rosario Camacaro, titular de la cédula de identidad N° 9.853.218, Eliana Yohelin Oropeza, Juan Carlos Oropeza y María Gregoria Oropeza de Suárez.
En fecha nueve (9) de febrero del 2.004, el Tribunal escuchó la declaración del adolescente Henry Jesús Oropeza Mora.
En fecha diez (10) de febrero del 2.004, el Tribunal escuchó las declaraciones de los ciudadanos Irene Coromoto Marchan Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 9.632.645, Evelia Del Rosario Camacaro, titular de la cédula de identidad N° 9.853.218, Eliana Yohelin Oropeza, Juan Carlos Oropeza y María Gregoria Oropeza de Suárez.
En fecha diecisiete (17) de febrero del 2.004, el Tribunal difirió la sentencia para el quinto (5to) día de despacho siguiente a que constara en autos la información requerida al organismo empleador.
En fecha veintiséis (26) de febrero del 2.004, compareció ante este Juzgado la Licenciada Edith Yelitza Caubas Castillo y consignó constante de cinco (5) folios útiles informe socio económico relacionado a los hermanos Oropeza Mora.
En fecha diecisiete (17) marzo del 2.004, se agregó a los autos constante de un folio (1) útil oficio S/N de fecha 06 de febrero del 2.004, emanado de la Secretaria General de Gobierno, Dirección General Sectorial de Educación y anexo constante de un (1) folio útil.
Este Juzgado para decidir observa:
Todo niño tiene derecho a una alimentación nutritiva y balanceada que le garantice su sano desarrollo, conforme a lo pautado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo, para la fijación de la pensión de alimentos, el Juez debe valorar la capacidad económica del requerido y las necesidades de los niños reclamantes.
El otro factor que debe ser analizado por la Sala de Juicio, es la filiación que debe existir entre el niño solicitante y el accionado para, poder tomar las determinaciones siguiendo los postulados de la Ley especial antes mencionada.
Así las cosas, en el presente juicio la ciudadana VICENTA YOLANDA MORA plenamente identificada, asistida por el ciudadano Defensor Público Nº8 abogado Pedro Luis Rojas, demandó al ciudadano ENRRY DE JESUS OROPEZA, igualmente señalado en autos, por fijación de una pensión de alimentos a favor de sus hijos, para lo cual solicitó la cantidad de Trescientos Mil Bolívares, adicionales a los gastos inherentes a las medicinas, vestuario, educación, entre otros.
Por su parte el demandado, previa citación personal contestó la demanda en los siguientes términos:
“Manifiesto al Tribunal que no estoy de acuerdo con lo solicitado por la madre de mis hijos por cuanto el monto que devengo es poco. Quiero hacer referencia a este digno Tribunal que actualmente mi hijo Henry Jesús Oropeza Mora, vive conmigo o sea está bajo mi tutela y mi hija Eliana Yohelin Oropeza Mora, vive actualmente en pareja con un ciudadano de nombre Silvestre, del cual esta embrazada. Con referente a mi otro hijo Juan Carlos Oropeza Mora, el cual vive con su madre, puedo ofrecer seguir pasándole la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000, oo) quincenales, como pensión de alimentos…”
La Sala observa:
De la contestación anterior, se puede evidenciar que el requerido no se niega en suministrar a sus hijos una cantidad quincenal, pero alegó en su oportunidad, que uno de sus hijos conviven que su persona. Sobre este particular, cada vez es mas frecuente la compartibilidad de la guarda, pese a que el Legislador nada informa sobre esta modalidad, en donde muchas familias, unos hijos conviven con el padre y otros con la madre, por estar obviamente éstos separados de cuerpos. Ante tal panorama, este juzgador considera que estos supuestos no son contrarios al propio interés superior del niño, siempre y cuando, los hermanos se frecuenten y se traten como tales.
En el presente caso, el accionado pretende excepcionarse del pago de la pensión correspondiente a su hija mayor, por considerar que dicha adolescente hace vida marital con un ciudadano en la población de Río Tocuyo, y a su vez, por estar en estado de gravidez, pero este Tribunal debe proceder a negar tal excepción, debido a que la emancipación de una adolescente conforme a lo pautado en el Código Civil, es producto del matrimonio, mas no de uniones de hecho, en consecuencia, pese a que esta joven se encuentra embrazada, ambos progenitores continúan teniendo la titularidad de la patria potestad sobre ella, motivo por el cual deben esforzarse en brindarle los mayores cuidados por su nueva condición. Así se declara.
Igualmente, si se debe analizar la situación de uno de los hijos que convive con el demandado, toda vez, que imponerle una pensión que se le depositaría a la madre en una cuenta bancaria, sería a todas luces injusto, porque este ciudadano estaría suministrando una doble pensión, debido a que, cancelaría directamente a la madre y adicionalmente costearía los gastos del hijo que convive con él. En consecuencia, su petición se debe valorar. Así se decide.
La Sala de Juicio observa:
La parte demandante, asistida por el ciudadano Defensor Público Nº8, consignó como medio probatorio, una serie de documentales que corren a los folios 23 al 65, que este administrador de justicia no valora como prueba, por ser unos instrumentos pertenecientes a terceras personas que no son parte en este juicio y no consta en autos sus ratificaciones testimoniales conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Por el contrario, se aprecia como prueba para corroborar el alegato de la parte accionada, la declaración de su hijo que riela a los folio 70, donde se puede apreciar que este joven manifestó en presencia que este juzgador, que actualmente vive con su padre, en consecuencia, el demandado dijo la verdad sobre este particular. Sin embargo, se desechan los folios 72 y 73 por las mismas razones anteriores, pero se aprecia el recibo del salario que corre al folio 75, donde se consta la remuneración del requerido.
En ese mismo orden, quien sentencia, valora las testimoniales que corren a los folios, 77 y 79, donde las testigos previa juramentación, fueron contestes en afirmar, que la madre de estos infantes es una mujer responsable, y que el padre poco colabora con los gastos inherente a la crianza de sus hijos, pese a ser un educador con cargo fijo.
En otro orden de ideas, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en este juicio se dio cabida para que los hijos de las partes expresaran sus opiniones, de donde se agregaron al expediente las declaraciones de los ciudadanos Eliana Yohelin Oropeza Mora, titular de la cédula de identidad Nº: 18.951.658, hija mayor de las partes en conflicto, y del joven Juan Carlos Oropeza Mora, donde la primera de las prenombradas expresó lo siguiente:
“Bueno, esta bueno que mi madre haya llamado por aquí a mi padre por que él nos pasaba dinero cuando él quería y lo que quería también, con lo referente a mi hermano Henry Jesús Oropeza Mora, ella se lo entregó a mi papá por que él quería hacer lo que él quería y no le hacia caso a mi mamá ni a nadie. Quiero manifestar que actualmente yo vivo en la casa que con anterioridad habitábamos nosotros con nuestros padres, ya que se encontraba deshabitada y mi padre y mi hermano querían realizar cosas indebidas en la casa. Quiero también manifestar que me encuentro actualmente estudiando cuarto año de bachillerato.”
De igual manera, el segundo de los hijos declarantes, de 10 años de edad, manifestó en líneas generales, que su progenitor les suministra periódicamente, una cantidad muy baja de dinero y que su hermano efectivamente vive con su padre, plenamente identificado.
Para decidir se observa:
Del informe socioeconómico ordenado por este Despacho se puede apreciar lo siguiente:
“OBSEVACIONES: El padre refiere que acordaron ante el Consejo de Protección en Julio de 2002, una pensión de alimentos para los tres jóvenes por la cantidad de bolívares 90.00 quincenal) pero a raíz de que el adolescente Henry se residencia con el padre, éste automáticamente bajó el monto a bolívares 70.000 u 80.000 quincenal, lo cual dejó de aportar desde hace aproximadamente tres quincenas, ante la presente demanda.
En cuanto la madre señala que el padre le aportaba de manera inconstante la cantidad de 60.000 o 70.000 quincenal, lo cual no alcanzaba para cubrir los gastos del niño y la adolescente. Tal cantidad no la pasa desde el 05 de enero de 2.004.
El adolescente Henry Jesús no mantiene trato con la madre…”
Tomando en consideración, las observaciones del Equipo Multidisciplinario de la Sala, se puede comprobar, que efectivamente el padre tiene de hecho la guarda de uno de sus hijos, por lo cual el monto demandado por la madre de estos jóvenes no puede prosperar. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
Por otra parte, corre al folio 94 de la presente causa, la información requerida por este Juzgado sobre el salario del requerido, del cual se desprende que el mismo cuenta con ingresos que le permiten suministrar a sus dos hijos que no conviven con él, una suma mayor, por lo que es parcialmente procedente la petición de la parte actora. Así se decide finalmente.
DECISIÒN
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en sala de Juicio N° 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara Parcialmente con lugar la solicitud de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana Vicenta Yolanda Mora, en representación de sus hijos el niño Juan Carlos y los adolescentes Eliana Yohelin y Henry Jesús Oropeza Mora, contra el ciudadano Enrry De Jesús Oropeza. En consecuencia, se fija la pensión de alimentos en la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,oo) Mensuales a razón de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) Quincenales, que el obligado Enrry De Jesús Oropeza, depositará en una cuenta de ahorros a nombre de sus hijos. Asimismo, el ciudadano Enrry De Jesús Oropeza, deberá cubrir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de médico, medicinas, vestido, educación, recreación entre otros que sus hijos el niño Juan Carlos y los adolescentes Eliana Yohelin y Henry Jesús Oropeza Mora, requieran. Igualmente se deberá retener el 20% de las bonificaciones o utilidades de fin de año y el 20% de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador. Dicha cantidad deberá ser remetida a este despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora. Con referente a los Cesta Ticket el organismo empleador deberá descontar el 30% de los mismos.
Con respecto a la retención sobre el bono vacacional no se acuerda, pues es criterio de quien juzga, que se debe respetar el bono que por el trabajo de un año se merece el obligado, aunado que con la retención del 20% sobre las prestaciones sociales se está garantizando el cumplimiento de la obligación alimentaria en caso de retiro o despido del organismo empleador.
Se ordena a la ciudadana Vicenta Yolanda Mora, aperturar una cuenta de ahorros a nombre de sus hijos el niño Juan Carlos y los adolescentes Eliana Yohelin y Henry Jesús Oropeza Mora, en un banco de esta localidad.
Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del 2.004. Años 192° y 145°.-
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
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Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
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Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 177-2.004, se publicó siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA
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Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
EXP.Nº 2SJ2.498-04
AHC/rac/02.
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