REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2


DEMANDANTE: Flor Gregoria Pérez Camacaro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.852.015.

DEMANDADO: Héctor Gerardo Troconis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.323.104.

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 11 de febrero del 2.004, la ciudadana Flor Gregoria Pérez Camacaro, plenamente identificada, en representación de su hijo, el niño José Gregorio Pérez, asistida por el Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas, solicitó se citara al padre de su hijo, ciudadano Héctor Gerardo Troconis a los fines de que le fijara una pensión de alimento a su hijo, en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, además de cubrir los gastos de medicina, médicos, vestido, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes y cualquier otro que su hijo requiriese. En dicho acto consignó la copia certificada de la partida de nacimiento del niño y fotocopia de su cédula de identidad.

En fecha 16 de febrero del 2.004, se admitió la solicitud y se ordenó citar al referido ciudadano y se emplazó a las partes a fin de llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y se le requirió a la solicitante consignar una nueva copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, en virtud de que la consignada se encuentra en estado de deterioro.

En fecha 02 de marzo del 2.004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y en fecha 03 de marzo del 2.003, fue consignada la boleta de citación del ciudadano Héctor Troconis.

En fecha 08 de marzo del 2.004, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio ordenado, se deja expresa constancia que sólo el demandado estuvo presente en el mismo y ese día dio contestación a la solicitud.

En fecha 19 de marzo del 2.004, se dejó expresa constancia que sólo el demandado ejerció el derecho de promover y evacuar pruebas.

Este Juzgado para decidir observa:

Todo niño, tiene derecho a una alimentación nutritiva y balanceada que le garantice su sano desarrollo, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo, para poder fijarse el monto alimentario, es necesario analizar, la capacidad económica del requerido y las necesidades de los niños reclamantes, tal y como lo establece el artículo 369 eiusdem.

Así las cosas, en el presente caso la ciudadana Flor Gregoria Pérez Camacaro, plenamente identificada, asistida por el ciudadano defensor Público Nº 8, abogado Pedro Rojas, demandó al ciudadano Héctor Gerardo Troconis, igualmente señalado, por fijación de una pensión de alimentos, para lo cual solicitó a favor de su hijo de nueve años de edad, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, mas otros gastos descritos en el libelo de demanda.

Por su parte el accionando, previa citación personal, contestó la demanda en los siguientes términos:

“Actualmente no tengo un trabajo fijo, por lo que no estoy de acuerdo con la pensión de alimentos que me solicita la madre de mi hijo. Sin embargo, puedo comprometerme a fijarle la pensión de alimentos en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000) mensuales a razón de veinte mil bolívares (Bs. 20.000) quincenales. Asimismo, quiero señalar que tengo otra familia a quien tengo que mantener, por lo que no puedo cubrir con lo solicitado.”

La Sala de Juicio observa:

Uno de los elementos, para la determinación de las obligaciones alimenticias, es la relación filial que debe existir entre el solicitante y el demandado para poder constreñir a un ciudadano al cumplimiento de sus obligaciones. En este caso, el propio accionado en su contestación, admite como cierto que es el progenitor del infante objeto de este proceso, en consecuencia se ordena estampar a correspondiente Nota Marginal en la partida originaria de este joven, por el reconocimiento incidental, conforme a lo pautado en el artículo 218 del Código Civil. Así se decide.

Ahora bien, el requerido reconoce al niño como su hijo, pero se niega a suministrar a la madre del mismo, el monto indicado en la demanda por alegar otras cargas familiares, y a su vez, por no poseer un trabajo estable que le produzca ingresos regulares. Sin embargo, ofertó la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) mensuales.

Para corroborar, sus aseveraciones, el demandado, consignó una serie de documentales que corren a los folios trece (13) al veintiuno (21) donde se evidencia que efectivamente el ciudadano Héctor Gerardo Troconis, tiene otros hijos, y al no ser impugnados dichos instrumentos, por el ciudadano Defensor Público Nº 8, se tienen éstos como fidedignos. En consecuencia, este operador de justicia debe ser cauteloso de no lesionar el derecho a la alimentación de estos niños. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

Pese a lo expuesto, la cantidad ofertada por el padre de este niño equivale a la cantidad de mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.333,33) diarios, que en honor a la verdad es una suma simbólica, que difícilmente le alcance a este joven para adquirir un desayuno. Por tal motivo, el padre de este joven, pese a que tiene otros hijos, debe hacer un esfuerzo en suministrar una suma mayor, que en definitiva será en provecho de su hijo. Así se establece.

Por otra parte, la parte actora no demostró en el transcurso del proceso que el ciudadano demandado tenga ingresos suficientes para, suministrar la cantidad solicitada, motivo por cual en monto de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), no puede prosperar por no constar en autos los ingresos del requerido. Así se decide finalmente.

Finalmente, si bien es cierto que este juzgador no puede inferir que el padre de este niño, tenga suficiente capacidad económica para declarar procedente la petición de la demandante, no menos cierto es, que no puede prosperar el ofrecimiento del querellado, por ser una irrisoria cantidad, que no se ajusta a la realidad inflacionaria del país, por tal motivo, se debe proceder a garantizar a este niño por lo menos los recursos mínimos que le garanticen su dieta nutricional. Así lo sostiene quien dicta esta sentencia.

DECISIÒN

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar, la presente solicitud. En consecuencia, se fija la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) quincenales mas los gastos de medicina, médicos, vestido, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes y cualquier otro que su hijo requiriese. En consecuencia se ordena oficiar con copia certificada de este fallo a la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara a los fines de que estampen en la respectiva partida de nacimiento del niño, la correspondiente nota marginal de reconocimiento.

Expídase una copia certificada por la Secretaria de este Tribunal a las partes interesadas y una para el archivo

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 23 de marzo del 2.004. Años 193º y 144º.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 175-2.004, siendo las 9:00 am.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS



Exp. Nº 2SJ-2.564-04
AHC/amr-3