REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
193º Y 145º



DEMANDANTE: Anyeli Rosybel Mascareño Franco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.234.181.



DEMANDADO: Freddy José Adam, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.766.908.

MOTIVO: Obligación alimentaria.



Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 28 de enero del 2.004, la ciudadana Anyeli Rosybel Mascareño Franco, plenamente identificada, en representación de su hijo el niño Freddy Josè, asistida por el Abogado Pedro Luis Rojas, Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó fuera citado el ciudadano Freddy Josè Adam, a fin de que le fijara una pensión de alimentos a su hijo en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales, además de los gastos de medicina, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes y cualquier otro que su hijo requiera. Asimismo, solicitó que se oficiara al organismo empleador del requerido a fin de que indicara a este Tribunal el salario del obligado alimentario. En dicho acto consignó fotocopia de su cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.

Admitida la solicitud en fecha 03 de febrero de 2.004, se ordenó citar al ciudadano Freddy José Adam, a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó oficiar al organismo empleador del referido ciudadano a fin de que informara a la mayor brevedad posible sobre el sueldo y demás remuneraciones que percibe. Igualmente se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 10 de febrero del 2.004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y en fecha 19 de febrero del 2.004, fue consignada la boleta de citación del ciudadano Freddy José Adam.


En fecha 27 de febrero del 2.004, hora y día fijados por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio, se dejó constancia que las partes comparecieron y no llegaron a ningún acuerdo. Seguidamente el ciudadano Freddy José Adam compareció a dar contestación a la presente demanda.


En fecha 01 de marzo de 2.004, compareció la ciudadana Anyeli Rosybel Mascareño Franco y solicitó se le devolviera la partida de nacimiento de su hijo y en el día 03 de marzo se ordenó la devolución de la misma.



Abierto a pruebas el procedimiento ninguna de las partes ejerció el derecho de promover y evacuar pruebas.



La ciudadana Anyeli Rosybel Mascareño Franco, mediante escrito presentado ante este Tribunal, asistida por Defensor Publico Nº 08 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, solicito la citación del padre de su hijo, el niño Freddy José para la fijación de la pensión de alimentos en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 250.000,oo) además de cubrir los gastos como medicina, vestuario, educación, recreación, cultura, deporte y cualquier otro que su hijo requiriese, al igual solicito la retención del 30% bono vacacional, de la utilidades y bonificación de fin de año, de la prestaciones sociales en caso de despido, retiro o jubilación del Organismo empleador y el 40 % de los cesta ticket en caso de percibir el obligado.


A su vez, el demandado, cuando comparece ante este Tribunal a contestar la solicitud de Obligación Alimentaria, manifestó… “Me niego rotundamente a pasarle al niño Freddy José ya que no es hijo, ahora cuando ella me compruebe que él es mi hijo, me comprometo a darle una pensión de alimento y otros.”(Sic).


La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en el artículo 365, nos indica el contenido de la obligación alimentaria, cuando señala:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”.

Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Especial nos expresa:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”… (Subrayado de la Sala).

El artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente señala:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad del niño o del adolescente que la requiera o la capacidad económica del obligado (…)”

Este juzgador cita los artículos anteriormente señalados, con el fin de explicar que de ellos se desprende que existen elementos necesarios al momento de determinar el origen de la obligación alimentaria y por ende la determinación del monto. Tales son la filiación legal, la necesidad e interés del niño y del adolescente y la capacidad económica del obligado.



Es importante que exista la filiación legal, en vista de que constituye un elemento esencial de la obligación alimentaria, determinado en la norma del artículo 366, ya citado, cuando nos establece que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida. Analizando las actuaciones, nos encontramos que en el folio tres (3) corre inserta copia certificada de la partida de nacimiento del niño Freddy José, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento publico de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y en la cual se evidencia que no existe vinculo filial entre el referido niño y el ciudadano Freddy José Adam. No obstante la falta de este elemento, el legislador previó estas situaciones en las cuales existen niños y adolescentes que por su edad no pueden proveerse la alimentación por si solos, necesitando para ello de la colaboración y ayuda de sus padres, pero por no estar reconocidos éstos evaden su responsabilidad, por ello varió la posibilidad por medio del articulo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que proceda igualmente la obligación alimentaria aún cuando no se ha establecido la filiación, por lo que se creó la excepción a la regla anterior y es con base a esta norma que este Tribunal de Protección no niega a priori las acciones de este tipo donde se evidencia desde el comienzo del procedimiento la falta de filiación legal, porque existe la posibilidad que durante el transcurso del proceso, el demandado reconozca como a su hijo o hija, el niño o adolescente o que a juicio del juez existan circunstancias o elementos de convicción, que una vez evaluados exhaustivamente constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes que lleven a convencer a quien juzga sobre la paternidad cierta del demandado. Y es así, que el artículo referido dispone lo siguiente:

“La obligación alimentaria procede igualmente, cuando:

a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial.
b) La filiación resulte de declaración explicita y por escrito del respectivo padre o de una confección de este, que conste en documento auténtico.
c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vinculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”.

En el caso que nos atañe, este juzgador descarta los casos planteados en los literales “a” y “b” de la norma arriba descrita, pues los mismos se refieren a la filiación judicial previamente concedida y al reconocimiento voluntario y espontáneo del padre, en ese orden, situaciones que lamentablemente no son las existente en el presente asunto y quien juzga debe limitarse a lo contemplado en el literal “c” que expresa: … “a juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vinculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”.

Como han sido analizadas las actas en el presente expediente, a quien le toca decidir, observa que en él mismo no constan suficientes elementos probatorios y circunstancias que fusionados la lleven a la convicción exacta de que el demandado de autos sea el padre del niño Freddy Josè Mascareño, motivos que la conlleva a apegarse para su decisión al supuesto del literal “c” de la norma 367 supra señalado, por lo tanto esta acción no es procedente y así se declara.



Sin embargo, ante la duda de la paternidad del niño, la solicitante puede instar la acción de inquisición de paternidad, pues este procedimiento de obligación alimentaria no es el idóneo para dilucidar esa incertidumbre. Además es un derecho que tiene todo niño y adolescente que se le establezca la filiación que legalmente le corresponde, si la misma no ha sido voluntaria, que sería lo ideal, existiendo para ello otros medios de pruebas pertinente al caso, con el fin de esclarecer los hechos, tal como lo establece el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.






DECISION


Este Tribunal de Protección al Niño y del Adolescente fundamentado en las razones anteriormente expuestas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar la solicitud de Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana Anyeli Rosybel Mascareño Franco, en representación de su hijo Freddy José Mascareño, contra el ciudadano Freddy José Adam.


Expídase una copia certificada de esta sentencia a las partes interesadas y una copia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 17 de Marzo de 2004. Años 193° y 145°.


EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2



Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL


LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 155 - 2.004 siendo las 9:30 am


LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
AHC/bma.01
Exp. Nº 2SJ-2.525-04