REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
 
 DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
 
SALA DE JUICIO – JUEZ Nº 1
 
AÑOS: 194 Y 145
 
 
DEMANDANTE: Rosa Hemeris Pereira Rodríguez,  venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº  15.997.964.
 
 
DEMANDADO: Anderson Javier Lugo Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.103.835.
 
 
MOTIVO: Obligación Alimentaria.
 
 
Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 21 de noviembre del 2.000, la ciudadana Rosa Hemeris Pereira Rodríguez, ya identificada, actuando
 
en su carácter de madre y representante legal de la niña Anderlys Sarais, solicitó fuese citado el padre de su hija ciudadano Anderson Javier Lugo Gutiérrez, ya identificado a los fines de que se sirva fijarle una pensión alimentaria a su hija la niña antes mencionada.
 
 
Admitida la solicitud en fecha 24 de mayo de 2.000, se emplazó al demandado, y se ordenó oficiar al organismo empleador del demandado, y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
 
 
 
	El día 28 de noviembre del 2.000, este Tribunal ordenó  exhorta al Juzgado de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Cabimas), a los efectos de que se sirviera practicar la citación del demandado.
 
 
En fecha 24 de noviembre del 2.000, fue notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
 
 
	El 31 de octubre de 2.001, compareció la demandante y solicitó se oficiara al Jefe Civil de la Parroquia Camacaro, a los fines de hiciera comparecer ante este Tribunal al demandado.
 
 
	El día 15 de enero del 2.001, compareció la demandante y solicitó se oficiara al Tribunal competente para practicar la citación del demandado.
 
 
	En fecha 19 de enero del 2.001, se ordenó ratificar el contenido del oficio Nº 550-2001, de fecha 28 de noviembre del 2.000, emanado al Juez de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Cabimas).
 
 
	El día 20 de junio del 2.001, este Tribunal ordenó oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Cabimas), a los fines de solicitarles las resultas del exhorto enviado mediante oficio Nº 550-2000 de fecha 28 de noviembre del 2.000, y ratificado bajo oficio Nº 46-2001 de fecha 19 de enero del 2.001.
 
 
	
 
Esta Sala para decidir observa:
 
 
 
El  artículo  267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
 
 
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.  La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
 
 
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 15 de enero de 2.001, sin que las partes dieran impulso procesal, este Tribunal conforme al  artículo 267 ejusdem procede a declarar su perención. Así se decide.
 
 
 
DECISIÒN
 
 
 
	Visto lo expuesto por los alguaciles de este Tribunal y conforme a los establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento, y se ordena el archivo del expediente. 
 
 
Registres y publíquese.
 
 
 
	Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Lara.  Carora 16 de marzo de 2.004.
 
 
La Juez Nº 1 de la Sala de Juicio
 
 
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Abog. Raquel Castillo de Zubillaga
 
 
 
La Secretaria,
 
 
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Abg. Luisa Cristina González Campos
 
 
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 148 y de público siendo las 10:30 a.m.  				
 
La Secretaria,
 
 
______________________________
 
Abg. Luisa Cristina González Campos
 
 
 
Exp.: 1SJ.474.00
 
RCZ-jpdro-04
 
 
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