REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO – JUEZ Nº 1
AÑOS: 193 Y 145
DEMANDANTE: Yoleida Isabel Flores Rico, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.631.587.
DEMANDADO: Alberto Segundo Villaroel Carrión, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.326.503.
MOTIVO: Aumento Obligación Alimentaria.
Mediante acta levantada ante este Tribunal en fecha 01 de octubre del 2.001, la ciudadana Yoleida Isabel Flores Rico, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de las adolescentes Digna Carolina y Vanessa Villaroel Flores, solicitó fuese citado el padre de sus hijas ciudadano Alberto Segundo Villaroel Carrión, ya identificado a los fines de que se sirva fijarle una pensión alimentaria a sus hijas las adolescentes antes mencionado.
Admitida la solicitud en fecha 04 de octubre del 2.001, se emplazo al demandado, se emplazaron a las partes a un acto conciliatorio de conformidad con el articulo 516 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, se ordenó exhortar al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Cabimas), oficiar al organismo empleador del demandado, y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publico.
En fecha 13 de noviembre del 2.001, fué notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
Esta Sala para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 01 de octubre de 2.001, sin que las partes dieran impulso procesal, este Tribunal conforme al artículo 267 ejusdem procede a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Visto lo expuesto por los alguaciles de este Tribunal y conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento, y se ordena el archivo del expediente.
Registres y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Lara. Carora 16 de marzo del 2.004.
La Juez Nº 1 de la Sala de Juicio
Abog. Raquel Castillo de Zubillaga
La Secretaria,
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Abg. Luisa Cristina González Campos
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 152 y de público siendo las 12:30 a.m.
La Secretaria,
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Abg. Luisa Cristina González Campos
Exp.: 1SJ.1036.01
RCZ-jpm-04
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