REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
193º y 145º

En fecha 03 de febrero del 2.004, fue recibido ante este Tribunal un expediente contentivo de las actuaciones realizadas ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, impulsadas por la ciudadana Dorys Lisbeth Lozada Nieves, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.765.664, en representación de sus hijos, los niños los niños Yohnnys Rafael, Ariacna José, Yohana Beatriz, y Luis Fernando Carrasco Lozada, en virtud de que la misma manifestó que su esposo se llevó a sus hijos desde el día lunes 13 de abril del 2.003 y solicita que le devuelva a sus hijos.

Admitida la solicitud ante este Tribunal en fecha 06 de febrero del 2.004 y de conformidad con el artículo 320 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó la audiencia de juicio para el décimo (10mo) día de despacho siguientes a que constaran en autos las citaciones de los ciudadanos Dorys Lisbeth Lozada Nieves y Yonnys Rafael Carrasco Veliz. Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y se ordenó notificar a los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 17 de febrero del 2.004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha 18 de febrero del 2.004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación de los ciudadanos Consejeros de Protección, debidamente firmada y en esa misma fecha fueron consignadas las boletas de citación de los ciudadanos Yonnys Rafael Carrasco Veliz y Dorys Lisbeth Lozada Nieves.

En fecha 08 de marzo del 2.004, siendo el día y la hora señalada para llevar a efecto la audiencia de juicio ordenada, se levanto la siguiente acta:

“De conformidad con el artículo 323 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la hora señalada en el auto de fecha 06 de febrero del 2.004, presentes las partes, ciudadanos Dorys Lisbeth Lozada Nieves, titular de la cédula de identidad Nº 10.765.664, asistida por el abogado Luis González, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.338, el ciudadano Yonnys Rafael Carrasco Veliz, titular de la cédula de identidad Nº 5.934.870, asistido por el abogado José Rafael Morón, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.941, y las Consejeras de Protección abogadas Yorvel Di Orazio y Jennys Vásquez, Asimismo, se deja constancia que el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no estuvo presente. Seguidamente tomaron la palabra las Consejeras de Protección y expresaron que las partes se separaron por problemas conyugales y los niños estarían con el padre de forma temporal y llegaron a un acuerdo con las visitas y la medida de protección es de mayo del 2.003 y el padre se niega a entregar a los niños. Acto seguido, la madre manifestó que no le dio los alimentos y le regaló una computadora y él se fue a vivir con otra pareja. Luego el ciudadano Yonnys Rafael carrasco Veliz, manifestó que sus hijos se encuentran muy mal con la madre, que están en mal estado de higiene y la vivienda donde residen es precaria, “a todos mis hijos les dio lechina por el abandono de la madre que nunca los visitó” (copiado textualmente): Acto seguido el abogado José Rafael Morón, manifestó que los niños se encuentran en mal estado y que deben ser escuchados y se les debe practicar un informe socio-económico por parte de la Trabajadora Social de este Tribunal, para verificar las condiciones en que se encuentran. Luego se escucharon las conclusiones donde tomaron la palabra los interesados”

Dentro de las atribuciones que tienen estos juzgados especializados en el tratamiento de la infancia, tenemos de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los asuntos provenientes de los Consejos de Protección, a tal efecto la citada norma establece:

“El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias…
Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los Consejos de Derechos:

a) Desacato de los particulares, institución públicas o privadas u órganos del estado, a las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección…”

Según el contenido de la normativa supra transcrita, es evidente la competencia material y territorial de este Juzgado, tomado en cuenta que la medida de protección en estudio, fue dictada por el Consejo de Protección del municipio Torres del estado Lara, y a su vez, la residencia de los niños objeto de este juicio es la ciudad de Carora, por lo que este administrador de justicia se declara competente para el conocimiento al fondo del caso. Así se establece.

Así las cosas, se recibe el presente expediente proveniente de Consejo de Protección antes mencionado, por el supuesto desacato en el cual incurrió el ciudadano Yonnys Rafael Carrasco Veliz antes señalado, en el sentido de no querer entregar a sus cinco (5) hijos a su progenitora, la ciudadana Dorys Lisbeth Lozada Nieves, plenamente identificada, por alegar entre otros particulares que estos jóvenes quieren estar con él y que su madre no presta los debidos cuidados para con sus descendientes.

La Sala Observa:

En fecha 13 de enero de 2.004, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Torres, dictó la siguiente determinación:

“Visto que el ciudadano YONNYS RAFAEL CARRASCO VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.934.870 y domiciliado en el Callejón El Semeruco, Sector Santa Rita de esta ciudad de Carora, municipio torres del Estado Lara, no cumplió con la Medida de Protección dictada por éste Consejo de Protección en fecha 06 de mayo del 2.003, a favor de los niños…en la cual se decidió que dicho ciudadano entregara los niños a la madre ciudadana DORYS LISBETH LOZADA NIEVES…la cual se encargaría de cuidarlos en su propio hogar, haciéndose responsable de cuidarlos, vigilarlos, asistirlos y protegerlos, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

Ante tal medida, este Despacho admitió y procedió a dar inicio al juicio por desacato a la determinación administrativa dictada por el ferido Consejo de Protección, y luego de las citaciones personales, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, sin la presencia del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público pese a estar notificado para ello. En dicho acto, los miembros presentes del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Torres, manifestaron en presencia de quien suscribe, que el ciudadano Yonnys Rafael Carrasco Veliz, siempre acudía a las citaciones del referido ente administrativo y manifestaba que entregaría los niños a su respectiva madre, pero nunca llevó a cabo tal acción. Por su parte, el requerido manifestó que su conducta se debía a que nunca fue visitado por una trabajadora social, que en el proceso jamás se escucharon las opiniones de sus hijos y que la madre vive en pésimas condiciones de higiene, aunado a que no brinda los cuidados especiales que requieren estos infantes. A su vez, acto seguido a las declaraciones anteriores, la madre de estos niños asistida de abogado, manifestó que quería que le entregaran a sus hijos entre otros particulares, que fueron debatidos en el acto oral es cuestión.

La Sala de Juicio Observa:

El artículo 126 de la citada Ley especial, es clara al delimitar las facultades que tienen los Consejos de Protección al momento de dictar las medidas respectivas. A tal efecto, cuando habla dicha norma en su literal “c” del cuidado en el propio hogar del niño o adolescente, orientado y apoyando a los padres, representantes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia a través de un programa del artículo 124 eiusdem, debe tratarse de la violación individual de alguno de los derechos del niño tipificados en la norma, que el Consejo en referencia no declaró. Asimismo, en dicha Medida tampoco se menciona el programa al cual se debe someter la familia, para lo cual era obligatorio notificar al Consejo Municipal de Derechos, todo lo relativo a estos programas. Y al no mencionarse la expresa violación a los derechos que establece la Ley en comento, la Medida de Protección dictada por Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Torres del estado Lara, debe ser revocada. Así se decide.

De igual manera, todo niño tiene el derecho de relacionarse con ambos progenitores, y sólo mediante decisión judicial se puede limitar las frecuentaciones. Es por ello, que todo lo relativo a la guarda debe ser resuelto ante una instancia judicial, para que el Tribunal previos informes técnicos y escuchando las opiniones de los niños, proceda a otorgar la guarda al progenitor que garantice los mejores cuidados. A tal efecto, el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección para el Niño y del Adolescente.

“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.
Cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio, quien previo intento de conciliación después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijará con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de guarda…” (Destacado de esta sentencia)

De igual manera, el artículo 363 eiusdem, establece la exclusiva competencia judicial de todo asunto relativo a la guarda, a tal efecto señala:

“Todo lo relativo a la atribución y modificación de la guarda debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este título.”

Asimismo, el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la exclusiva competencia judicial, para todos los asuntos relativos a la retención de un niño por su padre no guardador, por lo que mal puede un Consejo de Protección tomarse tales atribuciones. Así se declara.

Para delimitar las Medidas de Protección, la propia Ley, las define en su artículo 125, como aquellas que se imponen cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños considerados individualmente, por la amenaza de violación a uno de sus derechos, es decir que se debe mencionar en la propia Medida el derecho conculcado, para dictar incluso cualquier determinación innominada en defensa de los intereses particulares de cada infante. Es por tal motivo, que los Consejeros de Protección deben analizar cada caso, para determinar su competencia material y territorial para posteriormente verificar cual es el derecho del niño que se denuncia amenazado de violación. De actuar de otra manera, el procedimiento administrativo es absolutamente nulo. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.


DECISIÒN

Por lo precedentemente expuesto y con base a las normar de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se revoca la medida de protección dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara de fecha 06 de mayo de 2.004, de conformidad con el artículo 324 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia todo lo relativo a la entrega de los niños y el procedimiento de guarda debe ser decidido ante esta instancia judicial.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en Sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 11 de marzo del 2.004. Años 193º y 145º.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 138-2.004, siendo las 9:30 am.


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


Exp. Nº 2SJ-2.532-04
AHC/amr-3