REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO – JUEZ Nº 1
CARORA.-

193º y 145º

Mediante acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, el día 07 de noviembre de 2.002, la ciudadana Zuleima Maria Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.246.096, expuso: “Yo vengo por acá debido a que el niño no ha sido presentado ante el Registro Civil de Nacimientos por cuanto el padre del niño ciudadano LISMARDO RAMON TIMAURE, se ha negado a comparecer ante la Prefectura del Municipio Torres para realizar lo que respecta al reconocimiento del niño en donde se envio un oficio por parte del organismo para que asistieramos los dos, dicho ciudadano reconoció ante este Consejo de Protección a mi hijo como su hijo biológico y declaró quererlo reconocer, dicha manffestación fue realizada cuando lo cite por fijación de Obligación Alimentaria la cual fue convenida y posteriormente homologada por el Tribunal de Protección de esta ciudad para lo cual consigno en este acto dichas declaraciones, por todo esto, solicito que se haga la inserción de la partida de nacimiento de mi hijo con los apellidos de ambos padres biológicos ya que el tiene ocho (8) meses de nacido y todavía no tiene su partida de nacimiento apra (sic) lo cual solicito que me ayuden a resolver la situación de los documentos de identidad de hijo LISMARDO JOSE, ya que las declaraciones que manifestó el padre del nmiño (sic) ante este organismo comprueben la filiación que existe entre ambos” copiado textualmente.

Admitida la solicitud en fecha 20 de noviembre del 2.002, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, acuerda remitir el expediente a este Tribunal, por no ser competencia de ese órgano.

En fecha 22 de noviembre de 2.002, este Tribunal recibe el presente expediente y el día 27 de noviembre de 2.002, lo admite, acuerda librar edicto y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, se le requirió a la solicitante consignar el número de la cédula de identidad y dirección exacta del ciudadano Lismardo Ramón Timaure.

En fecha 02 de diciembre del 2.002, fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 16 de diciembre del 2.002, fueron libradas boleta de citación y edicto ordenado en auto de fecha 27 de noviembre del 2.002.

En fecha 19 de diciembre del 2.002, compareció ante este Tribunal la ciudadana Zuleima Maria Gutiérrez y recibió el edicto para su debida publicación.

El día 07 de enero del 2.003, la ciudadana Zuleima Maria Gutiérrez, consignó edicto publicado en “El Diario” de Carora, en fecha 03 de enero del 2.003.

En fecha 23 de enero del 2.003, este Tribunal deja constancia que no compareció ninguna persona a impugnar la presente solicitud.

En fecha 24 de enero del 2.003, de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, se acordó abrir a pruebas el procedimiento por un lapso de diez (10) días de despacho siguiente a la citación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, a los fines de que promoviera las pruebas que considerara convenientes.

En fecha 29 de enero del 2.003, fue consignada la boleta de citación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 12 de febrero del 2.003, se dejó constancia que el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no compareció a promover las pruebas que estimara convenientes.

El día 19 de febrero del 2.003, compareció ante este Tribunal la ciudadana Zuleima Maria Gutiérrez, ya identificada, asistida por el Defensor de protección del niño y del adolescente, abogado Pedro Luis Rojas y presentó en calidad de testigos a las ciudadanas Norkys Josefina Meléndez de Crespo y Leida Alicia Primera Suárez.

En fecha 06 de marzo del 2.003, fue consignada la boleta de citación del ciudadano Lismardo Ramón Timaure.

En fecha 10 de marzo del 2.003, siendo las 2:30 pm hora limite para despachar ante este Tribunal, se dejó expresa constancia que el ciudadano Lismardo Ramón Timaure, no compareció a exponer lo conducente en relación a la presente solicitud ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 7 de abril del 2.003, compareció ante este Tribunal la ciudadana Zuleima Maria Gutiérrez, ya identificada y solicitó a este Tribunal la citación nuevamente del ciudadano Lismardo Ramón Timaure.

En fecha 10 de abril del 2.003, se ordenó citar al ciudadano Lismardo Ramón Timaure.

En fecha 27 de febrero del 2.004, fue consignada boleta de citación del ciudadano Lismardo Ramón Timaure.

En fecha 03 de marzo del 2.004, siendo las 2:30 pm hora limite para despachar ante este Tribunal, se dejó expresa constancia que el ciudadano Lismardo Ramón Timaure, no compareció a exponer lo conducente ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Estando en la oportunidad de decidir, este Juez de la Sala de Juicio Nº 1, observa:

DE LOS HECHOS

Este asunto se inició ante el órgano administrativo Consejo de Protección, cuando la ciudadana acude a ellos con el fin de solicitar la inserción de la partida de nacimiento de su hijo el niño Lismardo José, alegando que el padre del mismo ciudadano Lismardo Ramón Timaure, se ha negado acudir ante la Prefectura del Municipio Torres para realizar lo del reconocimiento, una vez que el Consejo de Protecciòn remitió un oficio para que asistieran los dos, manifiesta la solicitante que el ciudadano Lismardo Ramón Timaure, reconoció a su hijo en un caso que tuvo ante ese organismo por obligación alimentaria. Posteriormente, el órgano administrativo acordó remitir a este Tribunal la presente causa por no ser competente para conocerla.

DERECHO

DEL PRINCIPIO DEL INTERES DEL NIÑO Y SU DERECHO A LA IDENTIDAD

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala en su artículo 8 lo siguiente:

“INTERES SUPERIOR DEL NIÑO. El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…)”

Nuestra Carta Magna, en su articuló 78 establece:

“Los Niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado. La familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescente”.

El criterio interés superior del niño marca la directriz que deben tomar todas aquellas personas que de una manera u otra deben tomar una decisión en la cual se involucre un niño y adolescente. Este principio exige que en cada caso en concreto debe asegurársele al niño y al adolescente el respeto a sus derechos fundamentales y a la efectividad de los mismos.

Con respecto al derecho de identidad establece la norma del artículo 56 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el Registro Civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que le comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.

Asimismo, las normas del artículo 16 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad”

Y la del artículo 22 ejusdem:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.”

La Convención sobre los Derechos del Niño expresa el derecho a la identidad, en los siguientes términos:

7. 1 “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, (…)”


8. 1 “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la Ley sin injerencias ilícitas (…)”

Como se aprecia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Convención sobre los Derechos del Niño, consagran el derecho que tiene todo niño y adolescente a tener un nombre propio y llevar el apellido de sus padres biológicos, así como también sus documentos públicos que comprueben su identidad.

Como así también el Código Civil vigente en nuestro país, regula el reconocimiento voluntario del hijo por sus padres en las normas de los artículos 217 y 218, las cuales se transcriben en seguida:

Artículo 217 “ El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales debe contar:

1.- En la partida de nacimiento o en el acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos.
2.- En la partida de matrimonio de los padres.
3.- En testamento o cualquier otro cato público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo”.

Artículo 218 “El reconocimiento puede también de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autentico y la declaración haya sido hecha de un modo claro inequívoco.”


PRUEBAS

Ahora bien, con fundamento en las normas anteriormente transcritas, se evidencia de la copia certificada del acta de fecha 16 de mayo del año 2.002 emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, que corre inserta en el folio 13 de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio máxime que no fue impugnada, que el ciudadano Lismardo Ramón Timaure declaró que era cierto que el niño Lismardo José Gutiérrez es su hijo y manifestó expresamente:” (…) y que quiero reconocerlo para darle mi apellido, como su padre biológico(…)”, declaración realizada voluntaria y espontáneamente, ante funcionarios públicos, como son los Consejeros de Protección , subsumiéndose de esta manera ese hecho a la norma del artículo 218 ejusdem con la correspondiente consecuencia legal, como es el reconocimiento. En tal sentido, se aprecia esa manifestación como el reconocimiento que hace el ciudadano Lismardo Ramón Timaure, como hijo al niño Lismardo José Gutiérrez con todas las secuelas jurídicas que ello comporta. Y así se declara.

En esta causa se citó en dos oportunidades al ciudadano Lismardo Ramón Timaure, el cual no acudió a las citas a exponer lo que considerara pertinente sobre ésta solicitud, salvaguardando así este Tribunal su derecho a la defensa.

En el folio 4 del expediente, corre inserta tarjeta de presentación del niño Lismardo José Gutiérrez, expedida por el centro hospitalario, “Hospital General “Dr. Pastor Oropeza” de esta ciudad, la cual a pesar de su estado de deterioro, se aprecia en el sentido que con ella la solicitante demuestra fecha y lugar de nacimiento del niño y que ella es efectivamente la madre. Aunado a esto, existen las declaraciones de tres testigos, las cuales se aprecian por ser contestes en afirmar que el niño Lismardo José Gutiérrez, es hijo de la ciudadana Zuleima Maria Gutiérrez y del ciudadano Lismardo Ramón Timaure.

En autos consta el cumplimiento de los requisitos exigidos para este tipo de asunto, como lo es la publicación del edicto, dejándose constancia que no compareció persona alguna a impugnar la presente solicitud, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público el cual tampoco se presentó a objetarla, en consecuencia, esta solicitud de inserción de partida de nacimiento debe prosperar, como así se decide.


DECISIÒN

Con fundamento en todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: con lugar, la solicitud de inserción de la partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Zuleima Maria Gutiérrez, antes identificada, ante el Registro del Estado Civil de su hijo el niño Lismardo José. En consecuencia, se ordena la presentación e inscripción ante el funcionario del Registro del Estado Civil de la residencia habitual del niño, el cual deberá insertar una partida en los libros de nacimientos donde identificarán al padre biológico como Lismardo Ramón Timaure, titular de la cédula de identidad Nº 12.942.693 quien reconoció voluntariamente ante el Consejo de Protección del municipio Torres, ser el padre del niño y a la madre biológica como Zuleima Maria Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 14.246.096 y en lo sucesivo el niño se identificará así: Lismardo José Timaure Gutiérrez. Librase oficio a la autoridad civil competente a los fines de que inserten la partida de nacimiento de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse copias certificadas para acompañar al oficio y para el archivo

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 10 de marzo del 2.004. Años 193º y 145º.




La Juez N° 1 de la Sala de Juicio.

Abg: Raquel Castillo de Zubillaga.


La Secretaria.


Abg. Luisa Cristina González Campos.



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 136-2.004, y se publicó siendo las 09:30 a.m.


La Secretaria.



Abg. Luisa Cristina González Campos.






Exp. 1SJ-1.697-02.
RCZ- mz.05.