REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º

Por recibida la solicitud, désele entrada y admítase las presentes actuaciones contentivas de la solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos GILBERT RAFAEL COLMENAREZ GUEVARA y PATRICIA DEL VALLE SOTO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.122.931 y 10.007.883, respectivamente, asistidos por la abogado ANGELICA MARIA COLMENAREZ DE LEVENTIS, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 94.252; de cuya unión matrimonial procrearon una hija que responde al nombre de GLORIA CORINA COLMENÁREZ SOTO, cuya partida de nacimiento, consta al folio 04, conviniendo ambos padres en establecer el siguiente régimen en beneficio de la niña:

1.- El niño quedará bajo la guarda de la madre PATRICIA DEL VALLE SOTO LINARES, conservando ambos progenitores la Patria Potestad, ejerciéndola con todos los deberes y derechos que establece la Ley; a tales fines coadyuvarán en todo lo referente a su desarrollo, cuidado, educación integral, mejor formación moral y material, velando por la total seguridad física y equilibrio emocional.
2.- En lo que respecta a la formación y educación, seguirá sus estudios en el mismo colegio donde hasta ahora los ha cursado, a menos que se decida otra cosa.
3.- El costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier género, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos, etc.) los costos de la inscripción de matricula, los gastos médicos y odontológicos, control y previsión de enfermedades, serán por cuenta de ambos padres proporcionalmente.
4.- El padre y la madre se comprometen a pasar mensualmente una pensión alimentaría para la manutención de su hija por la cantidad de Cincuenta Mil (Bs. 50.000,00) bolívares mensuales cada uno de sus padres. La pensión por parte del padre, será entregada en especie, alimentos, y otros, a la madre de la niña, y a la niña, directamente en su hogar, todo sometido al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.
5.- El padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares, obligaciones y horas de sueño. El padre tendrá régimen de visitas abierto, en la medida que su hija lo amerite y necesite. Las navidades, año nuevo, y reyes serán compartidas con la niña, una vez con el padre y otra con la madre, alternativamente de año en año, al igual que la semana santa y el carnaval. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños será alternado y compartido por ambos padres de mutuo acuerdo, poniendo por encima la mejor conveniencia y satisfacción para la niña. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán por mitad, el primer período con el padre y el segundo período con la madre en forma alternativa y de mutuo acuerdo.

En base a los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, habilitando el tiempo necesario de conformidad con los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicho convenimiento y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS EN LOS TERMINOS EXPUESTOS EN LA SOLICITUD, de los ciudadanos GILBERT RAFAEL COLMENAREZ GUEVARA y PATRICIA DEL VALLE SOTO LINARES, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y expídase copia certificada conforme a lo solicitado.
LA JUEZ DE JUICIO N° 2,

LA SECRETARIA
Dra. ERLINDA OROPEZA

EO/c.i.-
Asunto: KP02-Z-2004-000316
Separación de Cuerpos