REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-004518
DEMANDANTE: ANGEL AMAVILES SILVA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.567.100.
DEMANDADA: CARMEN EMILIA TOVAR SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.996.869
HIJO: CARMEN ANGELICA SILVA TOVAR, de 13 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 22 de Diciembre del 2.003, el ciudadano, ANGEL AMAVILES SILVA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.567.100, asistido por la abogado en ejercicio Virginia Figueroa Alarcón, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°15.260, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana CARMEN EMILIA TOVAR SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.996.100, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hija de nombre CARMEN ANGELICA de 13 años de edad. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 04 y 05).
En fecha 23 de Enero del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 09).
Riela al folio 12 boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado. (Folio 12)
En fecha 09 de Febrero del 2004 la ciudadana CARMEN EMILIA TOVAR SANCHEZ, asistida de la abogado Virginia Figueroa, ambas ya identificadas, se da por citada. (Folio 13)
En fecha 16 de Febrero del 2004, la ciudadana CARMEN EMILIA TOVAR SANCHEZ, asistida de la abogado Virginia Figueroa, ya identificadas, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folios 14, 15 y 16)
En fecha 01 de Marzo del 2004, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 17).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 17 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los artículo 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos ANGEL AMAVILES SILVA APONTE y CARMEN EMILIA TOVAR SANCHEZ, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Palavecino, Estado Lara, en fecha 01 de Julio de 1.989, según acta cursante bajo N° 79, folio 89, fte al vto del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante al año 1.989. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de la adolescente CARMEN ANGELICA SILVA TOVAR; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre se compromete a suministrar mensualmente por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 250.000°°) que será depositada en la cuenta de ahorros N° 01082401070200677613 del Banco Provincial a nombre de la adolescente Carmen Angélica Silva Tovar. Esta cantidad se incrementará anualmente en el mes de Agosto de acuerdo a la tasa de inflación, para cubrir inscripciones escolares, uniformes, útiles escolares y el mes de diciembre para gastos navideños, estrenos y aguinaldos. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen de la siguiente manera: los días viernes, cada quince días, pudiendo incluso pernoctar, hasta el día domingo en que retornará al hogar materno en horas de la tarde. Los periodos vacacionales y días festivos serán acordados de mutuo acuerdo entre los padres y la adolescente. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Marzo de dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 144°.
La Juez de Juicio N° 03,

Dra. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria Temporal,


Abog. Juana E. Gil
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:40 a.m.
La Secretaria Temporal,
Abog. Juana E. Gil
CEMA/JG/olga.