REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA

DEMANDANTE: WILLIAN ALBERTO CORREDOR VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.074.945 y con domicilio en la Urbanización Lomas del Mar, Terraza 11, casa N° 1, Barcelona, Estado Anzoátegui. Asistido de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.

DEMANDADA: MARÍA ELENA CEDEÑO BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.542.297 y con domicilio en la calle 61, con carrera 17, N° 17-15, Barquisimeto - Estado Lara.

NIÑA: CORINA ELENA CORREDOR CEDEÑO de dos (02) años de edad.

JUICIO: Régimen de Visitas.

Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar suscrito por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público a instancias del ciudadano William Alberto Corredor Vargas, donde manifiesta sus solicitud de un régimen de visitas en beneficio de su hija Corina Elena Corredor Cedeño, en vista de que la madre se domicilió en esta ciudad de Barquisimeto, después que se viniera de Anzoátegui a raíz de la separación de cuerpos ocurrida entre ambos cónyuges; que ya se acordó un régimen de visitas por el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de Anzoátegui; que ese régimen de visitas establecido no cumple desde el mes de diciembre del año 2003; que solo ha podido ver a su hija en el Mes de Enero de 2004, cuando su madre biológica lo llamó para que lo viera; por lo que solicita que la madre le entregue a la niña un fin de semana al mes, desde el día viernes y él la retornaría el día domingo, que la niña pueda disfrutar quince días de vacaciones al año, el día del padre, el 24 ó 31 de Diciembre y el cumpleaños de la niña un año con la madre y otro con el padre.
En fecha 06 de Junio de 2003, este Tribunal admite la presente causa por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Folio 8.
En fecha 10 de Junio de 2003, quedó notificada la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento. Folio 15.
En fecha 17 de Junio de 2003, se consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada ciudadana María Elena Cedeño Bernal. Folio 16.
El día 20 de Junio de 2003, se deja constancia de que las partes involucradas en el presente juicio no llegaron a ningún acuerdo en la reunión conciliatoria fijada para ese día. Folio 18.
Al folio 19, consta escrito realizado por el demandante donde solicita a este Tribunal se fije un régimen de visitas provisional.
A los folios 20 y 21 se encuentra el escrito de contestación de la demanda suscrito por la ciudadana María Elena Cedeño Bernal, quien se encuentra debidamente asistida de abogado.
En fecha 27 de Junio de 2003, a través de auto se apertura articulación probatoria de ocho días, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; así mismo en el mismo auto se acuerda la medida provisional de régimen de visitas solicitada por el padre. Folio 22.
Del folio 28 al 51, se encuentran copias certificadas del expediente N° CP-214-03 emanado del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha 10 de Julio de 2003, es consignada en el expediente la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana María Elena Cedeño Bernal. Folio 63.
En fecha 14 de Octubre de 2003, quedó notificada la Trabajadora Social de la práctica del informe respectivo a las partes en juicio. Folio 71. Así mismo la Psicóloga y la Psiquiátra adscritas al Equipo Multidisciplinario perteneciente a este Juzgado quedan notificadas de la práctica del informe respectivo. Folio 72. Siendo consignados los mismos a los folios 79 al 84, el cual solo pudo hacerse a la parte demandada, ya que el actor no asistió a la cita.

Con los hechos narrados, toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:
La presente causa se contrae a la solicitud que realiza el ciudadano William Alberto Corredor Vargas asistido del Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público (E), a fin de que se modifique el régimen de visitas acordado entre las partes en su escrito de separación de cuerpos, el cual no ha sido cumplido a cabalidad en beneficio de la niña de autos, y se establezca un nuevo régimen donde el padre pueda disfrutar un fin de semana al mes con su hija, desde el día viernes hasta el día domingo; donde disfruten vacaciones anuales; festividades decembrinas, cumpleaños, entre otros, régimen que pueda flexibilizar cuando el padre se encuentre en la ciudad de Barquisimeto.
Revisadas las actas que conforman el expediente se constata, según los dichos de ambas partes, que el régimen de visitas a favor de la niña inicialmente acordado por ellas en el escrito de su separación de cuerpos, no se ha cumplido a cabalidad motivado a las desavenencias existentes entre los padres las cuales se han agravado a medida en que transcurre el tiempo y que denota la afectación del grupo familiar, y que indirectamente afecta los intereses de la niña Corina Elena, lo que hizo necesario ordenar la realización de exploraciones psicológicas y psiquiátricas a los padres, que este Tribunal valora plenamente por haber sido realizados por Funcionarios Públicos legalmente facultados para hacerlos y en los cuales arrojan resultados en relación a la madre como una persona mentalmente conciente, coherente y bien orientada en el tiempo, con memoria y pensamientos conservados y sin alteraciones, intelectualmente valiosa, armonizada, estable, tranquila y sin alteraciones senso perceptivas. Al padre William Alberto Corredor Vargas pese haber estado debidamente notificado para la realización de los referidos estudios no acude a los mismos, lo que significa para este Tribunal, desinterés manifiesto en la resolución del conflicto planteado.
Respecto al contenido del expediente N° CP-214-01-03 remitido a este Tribunal en copias certificadas por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, cursantes a los folios 28 al 51 ambos inclusive, requerido por este Tribunal a ese ente administrativo a petición del demandante, el mismo se desestima en virtud nada aporta a este proceso que lleve al animo de quien Juzga a considerar como ciertos los dichos alegados por el demandado para descalificar la conducta de la madre de su hija.
De modo que, queda a criterio de quien sentencia la tarea de fijar un régimen de visitas para reconocer en el mismo el derecho que tiene la niña Corina Elena de mantener un trato periódico y personal con el padre, derecho éste consagrado en el artículo 9 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño y tratado como derecho paterno en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Trátese de un derecho a favor de los niños o de los padres, en uno u otro supuesto, ambos persiguen idénticas finalidades, cuando la solidez familiar se ha quebrantado a causa del divorcio o la separación entre éstos; tales finalidades han de ser:
Crear y consolidar en el mundo del niño sus querencias familiares para con el progenitor ausente y el resto de su grupo familiar y en este intercambio de afecto, dado en forma genuina, que el niño se siente amado por quien le ha procreado.

La concurrencia del padre separado en la orientación educativa del hijo, para crear en él las virtudes y cualidades que han de enriquecer o formar parte de su sociabilidad ya en su vida adulta.
El hecho de que la niña de autos por su corta edad amerita de los cuidados elementales e indispensables que le proporciona su madre, y que hace forzoso a esta juzgadora modificar en parte las visitas acordadas de mutuo acuerdo entre los padres en el escrito de su separación de cuerpos, hasta tanto la niña tenga la independencia y el conocimiento suficiente de su padre y éste adquiera la destreza, experiencia y habilidad suficiente para desenvolverse con la exigencia que la misma reclama y que le permita al padre compartir mayor tiempo libre con su hija.
Y fundamentalmente, crear en los padres la necesidad de eliminar en bien de su hija Corina Elena, todo residual de enemistad y hostilidad que sientan el uno hacia el otro, luego de haber terminado la vida en pareja, pues sólo así se materializará el derecho y aspiración de la niña a ser hija de padres que no son enemigos.
Con las reflexiones y observaciones formuladas se procederá a la regulación de las visitas solicitadas.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “d”, Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 385, 386 y 387 ejusdem, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la revisión del régimen de visitas solicitado por el ciudadano WILLIAM ALBERTO CORREDOR VARGAS, asistido de la Fiscal Décimo Quinta (E) del Ministerio Público, en beneficio de la niña Corina Elena Corredor Cedeño, todos identificados; y fija las visitas que el padre hará de la manera siguiente:
El padre podrá compartir con su hija dos días a la semana en que se encuentre de visita en esta ciudad de Barquisimeto en el horario comprendido entre las 05:00 p.m. hasta las 07:00 p.m.; para lo cual deberá recogerla puntualmente en el hogar materno y regresarla al mismo lugar a la hora indicada.
Igualmente podrá seguir disfrutando de la compañía de su hija los días domingo de cada fin de semana, para lo cual deberá recogerlo en el hogar materno a las 11:00 a.m. y regresarlo al mismo lugar a las 04:00 p.m.
La niña celebrará en compañía del respectivo progenitor el día del padre y el día de la madre.
Las vacaciones de periodos largos, entendiendo por tales la época decembrina deberá ser compartida por la niña entre los dos progenitores. El 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero, deberán compartir los padres con la niña en forma alterna, comenzando a partir de este año, en el cual la niña estará en la Navidad con su padre y el año nuevo con la madre; y para el año subsiguiente será a la inversa.
El cumpleaños de Corina Elena será compartido de la siguiente manera: los cumpleaños impares le corresponderá al padre celebrarlos y los cumpleaños pares le corresponderán a la madre.
Las vacaciones de los padres las compartirá la niña así:
A partir del año 2005 la niña Corina Elena permanecerá con el padre en los días de carnaval y con la madre los días de Semana Santa, los años subsiguientes serán a la inversa.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado Protección de Niños y de Adolescente, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos mil Cuatro. Años: 193º y 144º.
La Juez de Sala N° 01,


Abog. Maria Alvarez Lucena. La Secretaria

Abog., Sandy Beatriz Arrieche,

Publicada en su fecha en horas de despacho.

La Secretaria,

Abog., Sandy Beatriz Arrieche,

MAL/SBA/alma.