REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º

Vista la solicitud introducida por la ciudadana CIRIA ROSA CARMONA DOBOBUTO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.383.898, actuando en representación de su hija AMADA ROSA OROPEZA CARMONA, asistida por la Abogada YUSNAIBI QUINTERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.306, en la que solicita se les conceda TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre una bienhechuría constituida por una casa de bahareque, sobre un lote de terreno ejido ubicada en el Caserío Pozo Salado, Parroquia Camacaro, Municipio Torres del Estado Lara, la cual tiene una superficie de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600,00 m2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por María Suarez; SUR: Calle proyecto, que es su frente; ESTE: Terrenos ocupados por Carmen Rojas; y OESTE: Terrenos ocupados que reservo. La casa esta construida con paredes de bahareques, techo de zinc, piso de cemento, constante de dos (2) habitaciones, cocina, sala, comedor y cercado el terreno con estantillos de madera y alambres de púas. El precio total de las bienhechurías en materiales de construcción y manos de obra es la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo). Se admitió la solicitud y se acordaron usuales diligencias.
Examinados como han sido los recaudos presentados y tomando en consideración la declaración de las ciudadanas ROSA ELENA TORRES NOGUERA y NORBELIS CAMACARO FIGUEROA, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. 7.458.611 y 19.640.234, quienes estan conteste en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos y se aprecian su testimonial, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DEJANDO A SALVO DERECHOS A TERCEROS, aprueba la mencionada justificación y DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor de la adolescente AMADA ROSA OROPEZA CARMONA, sobre las bienhechurias que se determinan en el presente Decreto, el cual para su registro debe acompañarse de autorización del propietario del terreno, sea público o privado, conforme al acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 1° de Abril de 1970.
Devuélvanse las presentes actuaciones al interesado y déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes Marzo del dos mil cuatro (2004).


La Juez de Juicio N° 2



Abog. Erlinda Oropeza Torres
El Secretario
ASUNTO : KP02-S-2003-008044
EOT/ joa.-