REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : KH07-Z-2000-000091

Demandante: Gladys Lucia Bullones Henríquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.386.658, domiciliada en la Urbanización El Trigal, Transversal 6 con calles 5 y 6 manzana N° 23 – 28 Cabudare Municipio Palavecino.

Niño: Víctor Junior Fonseca, de 05 años de edad.

MOTIVO: Adopción


En fecha 27 de Noviembre del 2000, la ciudadana Gladys Lucia Bullones Henríquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.386.658, de profesión educadora, domiciliada en la Urbanización El Trigal, Transversal 6 con calles 5 y 6 manzana N° 23 – 28 Cabudare Municipio Palavecino, presenta solicitud de adopción asistida por la Dra. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ, Abogada al servicio de Colocaciones Familiares y Adopciones del Servicio Estadal de Atención al Menor del Estado Lara; en la que manifiestan su voluntad ante este Tribunal de adoptar el niño VICTOR JUNIOR FONSECA, de 05 años de edad, hijo de la ciudadana Yesenia Elena Fonseca Pérez, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que riela al folio 03. Anexa Partida de nacimiento de la solicitante, partida de nacimiento del niño, informe social emanado del servicio de colocaciones familiares y adopciones del SEAM-LARA, acta de seguimiento y control de los menores de fechas 24 de febrero y 30 de marzo, 04 de mayo, 01 de Junio del año 2000, Informe psicológico expedido por la psicóloga Maria Eugenia Mendoza, certificación médica psiquiatrica realizada a la solicitante por la Dra. Lidia Camacaro, informe psicológico practicado a los padre biológicos del beneficiario de autos, copia certificada de la declaratoria en estado de abandono del niño Víctor Júnior, acta de colocación familiar voluntaria, copia de la sentencia de divorcio de la solicitante, solicitud de adopción, constancia de trabajo de la solicitante, referencias personales, (folios 01 al 42).
En fecha 01 de Diciembre del 2.000 el Tribunal admite la solicitud de adopción. (Folio 47).
Riela al folio 49, escrito en el cual la ciudadana Gladys Lucia Bullones Henríquez, se da por notificada.
Consta al folio 51, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de este Estado.
Riela al folio 52, opinión favorable de la Fiscal Decimoquinto (E) Abog. Maria José Fernández.
Por auto dictado en fecha 01 de Marzo del 2.001, se ordena la comparecencia de la madre biológica del niño de autos, para lo cual se libró Cartel de Citación a la ciudadana Yesenia Fonseca.( Folio 54).
Riela a los folios 57 y 64 las consignaciones de los carteles de citación a los fines de la comparecencia de la ciudadana Yesenia Fonseca publicados en el diario el Nacional y el Impulso, respectivamente.
Riela al folio 73, el auto de avocamiento de la Dra. Carmen Elvira Moreno Arévalo, al cononocimiento de la presente causa.
Riela a los folios 77 y 78, evaluación psicológica, practicada a la solicitante por la psicóloga Maria Martha Sánchez, funcionario adscrito a este Tribunal.
Riela a los folios 81 al 83, informe social practicado a las partes en juicio por la trabajadora social Coromoto de Tovar.
Riela a los folios 86 al 212, expediente signado con el N° 02-A09, emanado del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del adolescente del estado Lara, donde se determina la idoneidad de la ciudadana Gladys Lucia Bullones Henríquez, para adoptar al niño Víctor Junior Fonseca, ambos plenamente identificados en autos.
En fecha 04 de Junio del 2003, el Tribunal emite auto en el cual se ordena la práctica de evaluaciones psiquiatritas a la solicitante, oír al niño de autos, y la comparecencia de la madre biológica. (Folio 214).
En fecha 05 de Agosto del 2003, el niño Víctor Júnior, emite su opinión. (Folio 217).
Riela al folio 220, la consignación del cartel de citación emitido a los fines de la comparencia de la ciudadana Yesenia Fonseca publicado en el diario el impulso.
En fecha 19 de Agosto del 2003 el Tribunal deja constancia que la ciudadana Yesenia Fonseca no compareció ni por ni por medio de apoderado. (Folio 221)
Riela a los folios 226 y 227, escritos presentados por la psiquiatra y psicóloga adscrita a este Tribunal en el cual informan que la solicitante ya fue evaluada psicológica y psiquiátricamente al igual que el niño de autos.
Riela a los folios 229 y 230, opinión de la fiscal Decimoquinta (E) del Ministerio Público de este Estado, ciudadana Maria de los Ángeles Martínez.
A los fines de decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: La doctrina de la protección integral fundamenta el resguardo de la familia de origen, en cuyo seno todo niño o adolescente en principio debe crecer junto a sus reales progenitores, lo que hace de él o ella, un individuo provisto de un real afecto y educación, al ser suministrada tales atenciones por su familia natural; sin embargo, la ley dispone la excepción a esta regla general al establecer a la llamada familia sustituta, entendiéndose como aquella, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial a un niño o a un adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar ya sea por carecer de padre o de madre , o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción (artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En el caso de autos, se inicia un proceso de adopción, siendo entendida esta institución de protección, como aquella que tiene por objeto proveer al niño o adolescente aptos para ser adoptados de una familia sustituta permanente y adecuada. En el caso bajo análisis, el proceso de adopción es iniciado por la ciudadana GLADYS LUCIA BULLONES HENRIQUEZ, plenamente identificada, de ocupación educadora, domiciliada en la urbanización el trigal, trasversal 6 con calles 5 y 6 manzana N° 23-C- 28, de Cabudare Municipio Palavecino, siendo asistida en su petición por la Dra. Zulay Rojas de Márquez, en su condición de abogada adscrita al Servicio de Colocaciones familiares y adopciones SEAM- Lara. Solicita la adopción plena del niño Víctor Júnior Fonseca, nacido en fecha 20 de febrero de 1.998. La solicitante cumple con lo establecido en el artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante manifestación escrita de voluntad de adoptar el niño de autos, dando igual cumplimiento a las exigencias de ley contenidas en la solicitud de adopción, según lo expresa el artículo 494 ejusdem, y en tal sentido, la futura adoptante, indica ser de nacionalidad venezolana, nacida en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 21 de Mayo de 1957. Agrega la documental alusiva a la partida de nacimiento marcada con letra A. Del mismo modo, la referida ciudadana describe con exactitud al niño que pretende adoptar, señalando que es hijo de la ciudadana Yesenia Fonseca Perez, sin conocer sus datos de identificación, tal como se evidencia en la partida de nacimiento agregada en letra B en este expediente. En ese orden de ideas, la solicitante agrega marcados en letra C, D y E, la documentación anexa relativas al informe social emanado del Servicio de Colocaciones Familiares y Adopciones del SEAM-Lara, la valoración psicológica expedida por la licenciada Maria Eugenia Mendoza, y la copia certificada de la declaratoria en estado de abandono (según la derogada Ley Tutelar del Menor). Esta sentenciadora, al discriminar y analizar la petición que obra al folio 01 y los anexos que rielan a los folios 02 al 46 de este expediente, conforma la realización en la peticionante en la vía administrativa pertinente al asunto, de todo lo requerido en los artículos 493, 494 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así se señala la presencia en autos de la copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante (Folio 02) y el acta certificada de partida de nacimiento del niño por adoptar. La nacionalidad sucinta de la futura adoptante y el futuro adoptado, la indicación del estado civil de la futura adoptante, el expediente relativo a la realización de las constancias de seguimiento, que hacen constatar en esta sentenciadora que el niño de autos ha permanecido con la requirente en periodo de prueba, por más de seis meses en el hogar de esta, mediante la realización de informes de seguimiento que rielan a los folios 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12 y 13, de este expediente, en cuyas conclusiones la oficina de adopciones, considera que el niño que nos ocupa ha estado bien asistido en el hogar de la ciudadana Gladys Bullones, considerando la institución administrativa el carácter favorable de la adopción plena que se pretende realizar. Se acota, en las distintas actas de seguimiento y control que la ciudadana Gladys Lucia Bullones, mantiene una comunicación adecuada con el futuro adoptante, permitiendo la adaptación del mismo y su inclusión entre el grupo familiar que circunda a la referida ciudadana. El niño de autos mantiene una buena conducta, acata ordenes, mantiene una buena alimentación y atención medica y asistencial, evolucionando en sus tallas y medidas en forma satisfactoria manteniéndose en un optimo estado de salud, tal como lo revela las referidas documentales.
La solicitante hace el agréguese al folio 14 del informe psicológico que le fue practicado ante el SEAM, mediante la participación de la psicólogo, Maria Eugenia Mendoza, quien luego de hacer un análisis y estudio de la referida ciudadana, concluye que la señora Bullones, es una persona apta de serle otorgado el certificado de idoneidad al provenir de una familia producto de una unión matrimonial donde los logros académicos, la responsabilidad y el trabajo eran los principios predominantes. Del mismo modo, deja claro la psicólogo que la ciudadana de autos habita con uno de sus hermanos desde su separación y que en lo atributivo a su salud presento problemas de fertilidad que le impidieron concebir un hijo. En el plano de la relación de pareja se encuentra unida afectivamente desde hace dos años con un ciudadano del cual no hace mención en la evaluación.
En los resultados del examen psicológico, la psicólogo concluye no observar indicadores que hagan suponer la presencia de lesión neurológica alguna en la futura adoptante, considerando que la referida ciudadana carece de trastornos emocionales teniendo un buen nivel de funcionamiento en sus actividades habituales, así como adecuadas motivaciones internas para la adopción. Se agrega al informe las certificaciones de vida por la medico de psiquiatra adscrita al hospital general Dr. Luis Gómez López, Dra. Lidia Camacaro donde se concluye que la ciudadana Gladys Lucia Bullones, presenta un estado de salud mental satisfactoria .
En ese orden de ideas, obra a los folios 22 al 25 el informe psicológico practicado en los padres del niño Júnior Fonseca, siendo los ciudadanos REINALDO PEÑA MENDOZA Y YESENIA ELENA FONSECA, ambos identificado plenamente. La documental evaluativa fue realizada por la psicólogo, licenciada Maria Eugenia Mendoza, miembro adscrito al SEAM- Lara, y donde concluye que la pareja es inestable en su relación con propensión a agresiones físicas y verbales. Los padres del niño de autos, mantiene poco intercambio afectivo con el menor; y su disposición al compromiso para con este, luce condicionado a la permanencia de la unión de pareja. La psicólogo reporta que cada uno de ellos individualmente presentan rasgos de gran impulsividad con posibilidad de una lesión neurológica y culmina sugiriendo sea localizada una persona de la familia que reúna condiciones y disponibilidad para el adecuado desarrollo físico y psicosocial del menor.
Así mismo, obra a los folios 26 al 28 el fallo emitido por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores, de fecha 10 de Diciembre de 1999, y donde se dispone el estado de riesgo y abandono de Víctor Júnior Fonseca.
La peticionante hace el agréguese correspondiente a la demostración de su condición de divorciada (Folio 31 y 32) y anexa la solicitud de adopción que obra a los folios 33 y 34 de este expediente; así como el acta de colocación familiar voluntaria, donde se comprueba que mantiene en su hogar y bajo su guarda al niño Víctor Junior Fonseca, desde que este tenia 01 año de edad (Folio 30). Coordinadamente, la requirente agrega el informe social que le fue practicado en su hogar por la ciudadana Edy Peraza en su carácter de Trabajadora Social del SEAM, la cual concluye en su investigación la conveniencia de otorgar la adopción plena del niño VICTOR JUNIOR FONSECA, a la referida ciudadana quien se presenta apta para asumir tal responsabilidad. En ese sentido, la solicitante de la adopción, según consta al folio 38, presenta constancia de trabajo emanada por la compañía anónima “El Impulso”, donde se desempeña como correctora de los diarios con un sueldo básico para la fecha 15 de Noviembre del 2000, de Doscientos Veintitrés Mil Bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 223.000. 56 ). De igual manera, riela al folio 39 el informe ginecológico que diagnostica su esterilidad primaria emitido por el Dr. Ramón Rodríguez, tal como consta en autos, el cual se complementa con la certificación expedida por el Dr. Carlos Hurtado, en su condición de medico cirujano, del Ambulatorio Urbano Dr. Bartolomé Finizola de esta ciudad, donde concluye ser satisfactoria la salud física de la peticionante (Folio 43). Por ultimo la ciudadana Gladys Bullones anexa distintas constancias de conductas que obran a los folios 40 al 42 suscritas por distintos ciudadanos que avalan y dan fé de la conducta intachable de la peticionante. Anexa a los folios 44, 45 y 46 las reproducciones fotográficas que ilustran el estado físico y emocional favorable que en apariencia luce el niño de autos, quien se observa emocionalmente adaptado a la vida que en apoyo a su desarrollo le ha entregado la solicitante de esta adopción.
Esta autoridad judicial, en uso de sus facultades y en aplicación de los principios de valoración que disponen la ley especial y nuestro Código de Procedimiento Civil, según el caso, logra determinar que la ciudadana GLADYS BULLONES, presenta una solicitud adecuada a la ley, con todos los requisitos exigibles para facultar su idoneidad. Se considera la buena fe y la voluntad cierta de la ciudadana de autos, quien manteniendo una conducta de madre ha favorecido el desarrollo emocional, físico e intelectual de VICTOR JUNIOR FONSECA. La referida ciudadana presenta las documentales de rigor que a todo evento se valoran ampliamente, siendo absolutamente pertinentes todas y cada una de ellas en razón que de su contenido se logra evidenciar la condición favorable y la aptitud merecida que debe considerar esta autoridad judicial en la requirente para cumplir y definir la situación jurídica del niño de autos, en miras de procurar todo cuanto favorezca a su interés superior y a la prioridad absoluta que merece como individuo en desarrollo. Se observan en las documentales el desinterés de los padres biológicos, su descoordinación psicológica que en contraposición cumple a cabalidad y sin señalizaciones la futura adoptante. Se valoran todas las documentales anexas a la solicitud como cuerpo integrante del expediente administrativo, seguido en la sede administrativa por considerarse vinculante con la adopción plena que se pretende, siendo fidedignos y legítimos al haber sido fiscalizados y controlados por funcionarios públicos que dieron fe cierta de sus dichos. El fundamento de esta valoración comprende los artículos 429 y 507 Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 408, 409, 410, 411, 451, 493, 494, y 495 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correlativamente con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

SEGUNDO: Obra al folio 52, la opinión favorable de la fiscal Decimoquinta del Ministerio Público encargada, ciudadana Maria José Garcia, plenamente identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 497 y 415 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, la cual fue ratificada a posteriori por la ciudadana Maria de los Ángeles Martínez, identificada plenamente, en su condición de fiscal encargada de la prescrita institución fiscal , tal como riela a los folios 229 y 230 de este expediente. Esta Juzgadora observa en el presente proceso se cumplió con la observancia obligatoria del patrocinio fiscal, lo cual valida el procedimiento de adopción interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos precedentemente explicados.

TERCERO: Obra a los folios 56 y 57, el cartel publicado en el diario “El Nacional”, en cuyo contenido se requirió la presencia de la madre biológica del niño de autos, en cumplimiento de lo dispuesto por la autoridad fiscal (Folio 52) y de lo establedido en los artículos 498 y 414 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este particular, queda expresa constancia en autos de que el cartel no solo fue librado en el diario “El Nacional”, sino también en el diario “El Impulso” de esta localidad (Folio 63 y 64, 220 ). Se deja constancia expresa en auto de fecha 19 de agosto del 2003 (Folio 21) que la madre biológica del niño de autos no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a emitir opinión alguna o su consentimiento. Del mismo modo, esta autoridad judicial aclara que en lo relativo al padre biológico del niño de autos, no se hizo parte en el juicio, por no haber sido comprobada en autos la relación paterno filial, mediante un acto de reconocimiento, así mismo el referido ciudadano, fue sujeto tal como consta en los folios 22 al 25 , de un examen psicológico, sin mostrar este, interés en participar en autos ni reconocer a Víctor Júnior Fonseca, quien a todo evento fue presentado por la ciudadana Eloisa Peraza González, en su condición de trabajadora social del SEAM, tal como consta al folio 03 de este Expediente. En consecuencia esta autoridad judicial determina que en lo relativo al consentimiento y opiniones de la madre biológica del beneficiario y futuro adoptado en el presente asunto, esta pese a haber sido convocada públicamente en tres oportunidades consecutivas, no manifestó interés en ejercer su patrocinio en el presente proceso. Del mismo modo, el presunto padre biológico del niño de autos, no demostró interés, ni manifestación de reconocimiento que al demostrar la filiación le hubieran dado suficientes pruebas y condiciones legitimas a este para participar en el asunto de autos, quien sin embargo no se hizo parte y jamás a asistido a VICTOR JUNIOR FOSECA. Se colige, que ambos padres carecen de interés manifiesto en mantener bajo su guarda al niño y futuro adoptado. Es por ello, que pese a haberse cumplido con el lapso de comparecencia que ordena el proceso de citación cumplido en autos, tal como lo conforma la ley se determinó la carencia e interés de los referido ciudadanos lo que conduce a avalar el carácter favorable de la adopción requerida.

CUARTO: Obra a los folios 77, 78, 81, 82, 83 y 86 al 212, el expediente administrativo verificado en la ciudadana Gladys Lucia Bullones Henriquez, quien fue sujeta a seguimientos psicológicos, sociales y médicos constantes que condujeron a otorgarle el certificado de idoneidad en fecha 20 de enero del 2003, por parte de la Oficina de Adopciones del Estado Lara. Las presentes documentales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y 420, 421, 422, 423, 424 y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar esta autoridad judicial que las documentales son absolutamente principales y pertinentes al asunto requerido, conformando la capacidad, aptitud, cualidad y condición para adoptar presentes en la ciudadana Gladys Lucia Bullones, respecto del niño VICTOR JUNIOR . Documental en que se soporta mediante la declaración y opinión favorable presentada por el niño de autos, obrantes al folio 218 de este expediente, en sujeción de lo establecido en el artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le evaluó psicológicamente mediante la participación de la Dra., Maria Elisa Alonso, miembro adscrito a este despacho, tal como consta a los folios 226 y 227, considerando la referida ciudadana y la licenciada Maria Martha Sánchez que el niño de autos no amerita ser reevaluado por estimarse que sus condiciones han cambiado significativamente en sentido positivo. Del mismo modo, obra al folio 228, la entrevista psicológica practicada en la solicitante de la adopción, teniendo resultado óptimo su análisis. Esta juzgadora, considera que la opinión del niño es vinculante de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correlativamente con el 415 literal a ejusdem. Los informes psicológicos y psiquiátricos que se practicaron a las partes adoptante y adoptado también se estiman vinculantes en el asunto, acreditando aun más la condición necesaria del favorecimiento de esta adop|ción.
D E C I S I O N
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; a tenor de lo dispuesto en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Letra “ G “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los Artículos 80, 406 y siguientes de la referida ley, conjuntamnente con lo dispuesto en los artículo 493 y siguientes Ejusdem, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil; DECLARA CON LUGAR la Adopción que la ciudadana GLADIS LUCIA BULLONES HENRIQUEZ, identificada en autos, hace en beneficio del niño VICTOR JUNIOR. En consecuencia en lo sucesivo el niño a quien se refiere esta Adopción se llamará VICTOR JUNIOR BULLONES HENRIQUEZ, de conformidad con los Artículos 430 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente Decreto y del auto que lo declara firme a objeto de que la madre adoptiva levante una nueva acta de nacimiento PRIMERO: Ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cabudare, del Municipio Palavecino del Estado Lara, por cuanto la adoptante reside en esa jurisdicción, en la cual no se hará mención alguna del procedimiento de adopción; SEGUNDO: Al Registro Principal de ese Estado y la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, a fin de que se estampe al margen del acta de nacimiento, signada con el N° 1266. folio 241 fte del libro de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ese Despacho durante el año 1.999, correspondiente al niño VICTOR JUNIOR, la palabra ADOPCION y la misma quede privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 433 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Una vez cumplida tales diligencias, la madre adoptante debe hacer del conocimiento de esta Juzgadora la inscripción del decreto de adopción y consignar prueba de haber cumplido con esta obligación ante los funcionarios del Registro del Estado Civil en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de esta decisión.
Regístrese y Publíquese.-
Notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los CUATRO (04) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Cuatro. Años: 192º y 145º.
La Juez de Juicio N° 03

Abog. Carmen Elvira Moreno Arevalo
La Secretaria,

Abog. Juana E. Gil,

Seguidamente se publicó, siendo las 12:20 p.m.
La Secretaria,

Abog. Juana E. Gil,
CEMA/JG/olga