REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2002-001554
DEMANDANTE: MAGDA NORELIS CUICAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.625.006, domiciliada en la Urbanización Ruezga Norte, Sector 4, Vereda 20 N°05, de esta ciudad.
DEMANDADO: VENACIO ANTONIO CASTILLO SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.399.476, domiciliado en la Urbanización Patarata, Bloque 9B.piso 03 apartamento 09, de esta ciudad.
HIJA: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA CASTILLO CUICAS, de 16 años de edad.

JUICIO: Pensión de Alimentos.

En fecha 07 de Noviembre de 2002, se recibe en el Tribunal, escrito presentado por la ciudadana MAGDA NORELIS CUICAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.625.006, en el cual demanda por pensión de alimentos, al ciudadano VENANCIO ANTONIO CASTILLO SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.399.476, en beneficio de su hija identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA CASTILLO CUICAS. Agrega copia fotostática de la partida de nacimiento. (Folios 01 al 04)
En fecha 02 de Diciembre de 2002, el Tribunal admite la solicitud de pensión de alimentos y dispone citar al obligado alimentista, así como, la elaboración del informe socioeconómico a las partes en juicio y la notificación de la fiscal del Ministerio Público. Solicitando información de sueldo del obligado alimentista al ente empleador. (Folio 05).
Riela al folio 10, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público, Dra. Mariela Viloria.
En fecha 20 de Diciembre la trabajadora social, Martha Sánchez, quedó notificada de la práctica del Informe Social, acordado en autos. (Folio 11)
Riela a los folios 15 al 17, información de sueldo correspondiente al ciudadano VENANCIO CASTILLO SIVIRA, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
En fecha 24 de Febrero del 2003, la ciudadana Magda Norelis Cuica, solicitó la apertura de una cuenta de ahorros. (Folio 18). Seguidamente el Tribunal acordó de conformidad. (Folio 19)
Riela al folio 21, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano VENANCIO ANTONIO CASTILLO SIVIRA.
En fecha 12 de Marzo del 2003, oportunidad fijada para la Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, el Tribunal dejó constancia que ninguna compareció. (Folio 22)
En fecha 12 de Marzo del 2002, oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda el Tribunal dejó constancia que el ciudadano VENANCIO ANTONIO CASTILLO SIVIRA, no compareció a dar contestación a la demanda. (Folio 23).
De igual forma en fecha 28 de Marzo del 2003, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes en juicio promovió pruebas en el lapso oportuno. (Folio 24).
Riela a los folios 27 y 28, el informe social practicado a la ciudadana Magda Norelis Cuicas, por la trabajadora social, Soc. Martha Torres.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, la filiación existente entre la adolescente de autos y el obligado alimentista quedó plenamente comprobada en la copia de la partida de nacimiento, agregada al folio 03 de este expediente. Este Juzgado atendiendo a la comprobatoria documental preliminar y al acto de reconocimiento que obra en su contenido, señala que no tiene nada que referir sobre este particular, visto que con la partida de nacimiento agregada, se demuestra claramente la relación filiatoria que une a las partes, y que por ende es generadora de obligación alimentaría a la cual se contrae el ciudadano VENANCIO ANTONIO CASTILLO SIVIRA, identificado plenamente, respecto a la adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA CASTILLO CUICAS. El acta de partida de nacimiento, tiene pleno valor probatorio, siendo vinculante para la determinación de la filiación que relaciona a las partes dando lugar a la procedencia de la obligación alimentaría que se demanda. Se estima de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

SEGUNDO: En el caso de autos, la ciudadana MAGDA NORELIS CUICAS TORRES, plenamente identificada, demanda en representación de su hija identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA CASTILLO CUICAS, la pensión de alimentos a que se debe contraer el padre de su hija ciudadano VENANCIO ANTONIO CASTILLO SIVIRA, indicando que la asistencia material paterna se constituye en una ayuda eventual e irregular. Manifiesta que el obligado alimentista tiene capacidad, dada su percepción de emolumentos salariales fijos, como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales. Define los egresos mensuales que genera la adolescente estipulando como promedio mensual la cantidad de Sesenta y Seis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 66.800°°), los cuales especifica en la solicitud. Define el monto de la pensión alimentaría que aspira en beneficio de su hija, adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA CASTILLO CUICAS, en un 20% de la remuneración mensual correspondiente al obligado, excluyendo las deducciones, así también requiere dos cuotas adicionales afectadas con el mismo porcentaje y con cargo al bono vacacional y bonificación de fin de año, para los gastos que discrima en la referida solicitud. Promueve como prueba la practica del estudio socioeconómico al obligado alimentista, así como la prueba de informes al Organismo empleador. Igualmente, solicita a este juzgado fije una medida preventiva de retención del veinte por ciento (20%), de las prestaciones sociales del obligado.
Tanto el informe social como el correspondiente al sueldo del ciudadano VENANCIO ANTONIO CASTILLO SIVIRA, promovidas en autos por la solicitante pese a no haber sido ratificados por esta en el lapso probatorio, se valoran atendiendo al grado de pertinencia e importancia en la determinación de las condiciones de vida y patrimonio económico del obligado, por lo cual, son estimadas en todo su contenido por esta Juzgadora atendiendo a lo estipulado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, correlativamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: Riela al folio 23, la falta de comparecencia del demandado (quien quedó debidamente notificado en fecha 06 de Marzo del 2003, según boleta de citación debidamente firmada por el mismo); al acto de contestación de la demanda, quedando su ausencia determinada en autos, lo que hace operar de ley la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, correlativamente con lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se entiende que el demandado admite los hechos indicados por la requirente, a lo cual se aúna la falta de promoción de pruebas del referido obligado alimentista tal como consta al folio 24 de este expediente, debiendo declarase por mandato de ley con lugar la demanda. Se suma a ello, la inexistencia de una causa justa que la hiciera revocable favoreciendo al demandado, y así se decide.

CUARTO: Riela a los folios 27 y 28 el informe social practicado a la ciudadana MAGDA NORELIS CASTILLO e hija y en cuyo contenido se determina que la demandante es ama de casa y vive en condiciones precarias junto al grupo familiar. La referida ciudadana mantiene los gastos de su hogar con los ingresos de su actual pareja quien trabaja como chequeador de línea en el terminal de pasajeros, devengando un ingreso diario de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000°°). Expone la demandante a la trabajadora social adscrita a este Despacho, que el obligado alimentista reconoce a la adolescente y solo le suministra esporádicamente útiles escolares, ropa para diciembre, pero no le suministra efectivo. Alega que dejo de trabajar desde hace cuatro años, por los cual no percibe ingreso propio desde dicha época,. Requiere que el padre de su hija la ayude con los gastos de la misma, descontándosele por nomina lo correspondiente. Puntualiza la trabajadora social, que el demandado no acudió a la entrevista pese a hacer sido citado en varias ocasiones; considera que es necesario establecer una pensión alimentaría porcentual y que sea descontada por nómina. Así también recomienda la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la adolescente. El referido informe se valora de conformidad con lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil, correlativamente con la disposición contenida en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO: A fines de decidir esta autoridad judicial considerará:
1) Los incrementos de los índices inflacionarios de los productos y demás servicios públicos
2) La estabilidad laboral del obligado alimentista.
3) La falta de oposición y silencio en la contestación de la demanda, lo que soporta la admisión de hechos por el demandado.

Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la Ciudadana MAGDA NORELIS CUICAS TORRES en representación de su hija identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA CASTILLO CUICAS, contra el ciudadano VENANCIO ANTONIO CASTILLO SIVIRA, identificados en autos, y se dispone como pensión de alimentos que favorece a la beneficiaria, el veinticinco por ciento (25 %) mensual. En lo que respecta a los gastos médicos, medicinas, vestido y calzado serán cubiertos por ambos padres. Para el mes de Septiembre se fija una cuota extra del veinte por ciento (20%) que deberá suministrar el obligado alimentista a los fines de cubrir los gastos escolares (inscripciones, uniformes, útiles escolares). En el mes de Diciembre el referido ciudadano deberá igualmente suministrar una cuota extra del veinticinco por ciento (25%). Se fija un porcentaje del veinticinco (25%), con cargo a las prestaciones sociales en caso de retiro, despido o jubilación del obligado alimentista. De igual forma, se ordena la apertura de una cuenta de ahorros en beneficio de la adolescente YOSELYN CAROLINA CASTILLO CUICAS, para tal fin. Los porcentajes antes indicados deberán ser retenidos por el ente empleador y depositados en la cuenta de ahorros aperturada. Ofíciese lo conducente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Cuatro.- Años 193º y 145º.-

La Juez Juicio N° 03,

Dra. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO
La Secretaria Accidental

Abog. Juana E. Gil
Publicada en su fecha a las 08:30 a.m
La Secretaria Accidental.

Abog. Juana E. Gil
CEMA/JG/olga.