REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : KP02-O-2002-000115

Revisadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones:
1) En fecha 18-10-2002 se recibe la presente solicitud de Acción de Amparo, introducida por la ciudadana LUISA IVONNE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 7388819, en beneficio de las niñas identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.
2) En fecha 21-10-2002, se le da entrada y a los fines de la continuidad de la Acción intentada, se le concede un lapso de 48 horas a la accionante, para que proceda a subsanar las omisiones presentes en el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrandose la respectiva boleta de notificación a la parte interesada.
En tal sentido, esta Sala de Juicio Nro. 2, observa que, el último acto de procedimiento de la parte actora es del 18 de Octubre de 2002, oportunidad en la que presentó el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y sus anexos sin que, a partir de allí y hasta el presente, haya actuado de nuevo en el proceso. A tal efecto, esta Tribunal, de conformidad con la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 31 de Octubre del 2001, y declarada vinculante para todos los Tribunales de la Repúblic Bolivariana de Venezuela, la cual reza:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Resaltado de la Sala)
Es así, como la conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo hace un (01) año y cinco (5) meses, encuadra en la calificación establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 31-10-2001.
Por lo anterior, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara el abandono de trámite, en la presente acción de amparo y, en consecuencia, terminado el procedimiento, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana LUISA IVONNE GUILLEN YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7388819.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Sala de Juicio Nro. 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, a los 23 días del mes de Marzo del dos mil cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO NRO. 2,


ABOG. ERLINDA OROPEZA TORRES

EL SECRETARIO DE SALA,



Abog. CARLOS PORTELES




EOT/mayi.-