REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-000398
DEMANDANTE: MIKE ALBERT PIRELA PARTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.403.878
DEMANDADO: OFELBY MAYTE CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.432.703
HIJA: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA PIRELA CORDERO de 07 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 09 de Febrero del 2.004, el ciudadano MIKE ALBERT PIRELA PARTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.403.878 asistido por la abogado en ejercicio Maritza Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 25.995, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana OFELBY MAYTE CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.432.703, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA PIRELA CORDERO de 07 años de edad. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 02 y 03).
En fecha 19 de Febrero del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 04).
Riela al folio 06 boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público, Abg. Mariela Viloria.
En fecha 02 de Marzo del 2004, la ciudadana OFELBY MAITE CORDERO, ya identificada, asistida por la abogado Glorys Coronado, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.351, se da por citada. (Folio 07)
En fecha 10 de Marzo del 2004, la ciudadana OFELBY MAITE CORDERO, asistida de la abogado Glorys Coronado, ambas ya identificadas, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folio 10)
En fecha 12 de Marzo del 2004, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 11).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 11 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos MIKE ALBERT PIRELA PARTIDAS y OFELBY MAITE CORDERO, ante la Prefectura del Municipio Palavecino, del Estado Lara, en fecha 18 de Enero de 1.996, según acta cursante bajo N° 04, folio 04 fte del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese Despacho durante el año 1996. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida por la madre ciudadana OFELBY MAITE CORDERO. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará mensualmente la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°). Los gastos necesarios de la niña, tales como vestuario, asistencia médica, estudios, serán cubiertos por ambos padres. En lo que respecta al Régimen de visitas será de la manera más amplia, alternando fines de semana, épocas vacacionales, navideñas, carnavales, semana santa, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de la niña y acuerdo previo con la madre ciudadana OFELBYS MAITE CORDERO. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,


Dra. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria Accidental,


Abog. Juana E. Gil
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria Accidental

Abog. Juana E. Gil
CEMA/JG/olga.