REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


DEMANDANTE: MARGOT EDELMIRA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.778.234 y de este domicilio.

DEMANDADO: ANGEL GUSTAVO GUAIDO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.603.280 y quien puede ser localizado en la carrera 02 entre calles 12 y 13, N° 12-49 del Municipio Unión del Estado Lara.

BENEFICIARIOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Pensión de Alimentos.


Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar introducido por la ciudadana Margot Edelmira Rodríguez, donde manifiesta que desde el momento de la separación, el padre de sus hijos nunca ha cumplido con la obligación alimentaria, que a lo sumo suministra de vez en cuando ropa y calzado en fecha decembrinas; por lo que requiere la cantidad de 150.000,00 bolívares mensuales para garantizar a sus hijos el derecho a la educación, salud, vestido, recreación alimentación sana y balanceada y en fin todo lo necesario para su adecuado desarrollo integral. Folio 1 y 2.
En fecha 29 de Enero de 2001, se admite la presente causa por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Folio 06.
En fecha 05 de Febrero de 2001, se consigna la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano demandado. Folio 08.
En fecha 07 de Febrero de 2001, se deja constancia de que el ciudadano demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la presente causa.
Al folio 35 y 36 se encuentra escrito de contestación de la demanda introducido por la demandante asistida por la Defensora Pública del Sistema de Protección en interés del niño de autos.
Al folio 12, el Tribunal deja constancia que la articulación probatoria culminó sin que ninguna de las partes promoviera alguna.
En fecha 03 de Junio de 2002, se notificó la Trabajadora Social de la practica del informe respectivo a las partes en juicio.
En fecha 01 de Octubre de 2003, se designa Defensor Público a los niños de autos, aceptando el cargo la abogado Isabel Andrade en fecha 07 de Octubre de 2003. Folio 32.
Al folio 40 al 42 se encuentra el informe social practicado por la Trabajadora Social.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

La filiación de los beneficiarios identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, con respecto al ciudadano ANGEL GUSTAVO GUAIDO SALAS, queda comprobada en estos autos con la copia fotostática de las actas de nacimiento, que ríelan a los folio 04 y 05 del expediente y que fueron acompañadas con el escrito de demanda; las cuales se tienen como fidedignas de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en el acto de contestación a la demanda, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor de los mencionados hijos, consagrada en los artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes
El derecho alimentario que los asiste, y los coloca en la edad de la infancia y adolescencia imposibilitándolos para proveerse por si mismos de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación; haciéndoles depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarles sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama.
De la circunstancia evidenciada en las actas del expediente, en la cual el demandado pese estar debidamente citado por el Alguacil de este Tribunal no compareció de manera personal ni representado por abogado al acto de la contestación de la demanda, ni probó nada que le favoreciera en el lapso legal establecido, lo cual lo hace incurrir en la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Valorando el informe social que cursa en el expediente, en el cual se desprende que los beneficiarios no reciben la ayuda económica del padre de manera constante y suficiente y es la madre quien los provee muy modestamente de los medios indispensables para su subsistencia y de la actividad laboral que desempeña el demandado como conductor de un vehículo de transporte de una línea comercial, actividad por la cual percibe ingresos que le permiten coadyuvar en el mantenimiento de los hijos; hechos que hacen forzoso a quien juzga beneficiar a identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, quienes merecen vivir en condiciones sociales más favorables con el resto de su familia, y que reclaman de manera periódica y puntual la atención material y emocional paterna que le asegure un desarrollo físico óptimo, con una alimentación balanceada, nutritiva y suficiente, además de los servicios asistenciales a la preservación de su salud y desarrollo educativo. Por tanto, se fijará pensión de alimentos a favor de los mismos en la dispositiva de este fallo, de manera expresa, positiva y precisa.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365, 366, 367 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, DECLARA CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la ciudadana MARGOT EDELMIRA RODRÍGUEZ DE GUAIDO, asistida de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANGEL GUSTAVO GUAIDO SALAS, ambos identificados, y fija como monto del suministro alimentario en beneficio de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000) mensuales, en cuotas quincenales de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) cada una, la cual deberá entregar directamente en el hogar materno con toda puntualidad. Además el padre contribuirá al inicio de cada año escolar con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000) para la compra de los útiles escolares que los beneficiarios requieran. Igual cantidad aportará en la primera semana del mes de diciembre de cada año para cubrir parcialmente los gastos navideños de sus hijos. Con respecto a las necesidades de médico y medicina que los beneficiarios reclamen en preservación de su salud, estas serán cubiertas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por el padre previa presentación informe y récipe médico.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil cuatro (2004).- Años 193º y 145º.-
La Juez Juicio N° 01,

Abog. MARÍA ÁLVAREZ LUCENA. La Secretaria,

Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE,
Publicada en su fecha en horas de despacho.
La Secretaria,

Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE,

MAL/SA/alma.