REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de marzo de dos mil siete
196º y 148º

ASUNTO: KP02-Z-2004-004726

PARTES: Judith Inmaculada Francisco Pérez y Juan Simón Ortiz Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.983.259 y 7.982.877 de este domicilio.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de trece (13) y ocho (08) años de edad.
MOTIVO: Conversión De Separación De Cuerpos en Divorcio
Los ciudadanos Judith Inmaculada Francisco Pérez y Juan Simón Ortiz Pérez, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Juzgado y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 14 de Diciembre de 2004. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados.
El Tribunal en fecha 27 de Enero de 2005, decretó la separación de cuerpos.
Riela a los folios 25 y 26, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 11 de agosto de 2006, comparece la ciudadana Judith Inmaculada Francisco Pérez, y solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 21 de Septiembre de 2006, el Tribunal acuerda notificar al ciudadano Juan Simón Ortiz de la solicitud formulada por la ciudadana Judith Inmaculada Pérez.
Obra a folio 37 escrito presentado por el ciudadano Juan Simón Ortiz en el cual se da por notificado de la solicitud de conversión.

Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos Judith Inmaculada Francisco Pérez y Juan Simón Ortiz Pérez, ya identificados, ante la Prefectura del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 07 de Junio de 1990, bajo el Acta Nro. 43, folio 77 fte al 78 vto del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1990. En lo referente a al protección de los hijos procreados, se establece que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Guarda la ejercerá la madre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación Alimentaría en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) Mensuales. El padre depositara los últimos de cada mes en la cuenta de ahorro que a tal fin abra la madre en una entidad Bancaria a nombre de los menores. En lo atinente al Régimen de Visitas, será amplio, sin que ellos obstaculicen las actividades educativas y de formación de los menores. En cuanto a las vacaciones escolares, días de navidad, año nuevo, cumpleaños de los menores serán disfrutados según el acuerdo que estimen sus progenitores, siempre oyendo la opinión de los menores cuyo provecho se fija el presente régimen para que compartan y armonicen con sus padres.
De la Comunidad de Gananciales:

En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, los cónyuges declaran que tienen como cuentas patrimoniales las siguientes: ACTIVO: 1) Un inmueble constituido por una vivienda, ubicada en la carrera 10 Montesinos a 20 Mts., de la esquina Azucarera Pío Tamayo, Barrio La Valbanera, del Municipio Morán, Estado Lara, construida sobre un terreno ejido que mide ciento ochenta y tres metros cuadrados con 8 centímetros cuadrados (183,08 M²) aproximadamente, dentro de los siguientes linderos: NORTE: En aproximadamente veintitrés metros con ochenta centímetros (23,80 mts) con bienhechurias de Dora Francisco de Romano; SUR: En veintitrés metros con noventa y cinco centímetros (23,95 mts), con bienhechurias de Julia Pérez; ESTE: En cinco metros con seis centímetros (5,6 mts) con la avenida José T. Morán; OESTE: En siete metros con ochenta y cinco centímetros (7,85 mts) con la carrera 10. La prealinderada vivienda tiene Ciento veintidós metros cuadrados con siete centímetros cuadrados (122,7 M²) de construcción constante de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, una (1) sala-recibo, una (1) sala cocina-comedor, una (1) sala corredor posterior, garaje para un vehículo con piso de caico y portón de hierro corredizo, piso de granito en toda la casa, la habitación principal con piso de cerámica importada, los baños con piso de cerámica, construida con paredes de bloque, sala porche y garaje con techo de platabanda, las tres (3) habitaciones, los dos (2) baños, la sala-recibo, la sala cocina comedor, y el área de servicio con techo de acerolit y cielo raso, con seis (6) ventanas panorámicas, el área de la cocina con cocina empotrada y mesón de mampostería con cerámica y lengüetas en la parte inferior, patio con cemento y totalmente enrejada. El referido inmueble tiene un valor estimado de cuarenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 44.000.000,00), cuya propiedad se acredita según se evidencia de Título Supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Agosto de 2.004, bajo el número: KP02-S-2004-006142, el cual se protocolizará previamente y pedimos al ciudadano Registrador estampe la nota correspondiente. 2) Un (1) vehículo automotor marca: Ford; Modelo: Fiesta F4V3 Fiesta 1.6 L; Año: 2.003; Color: Verde; Serial de Carrocería: 8YPB01C938-A10556; Serial del Motor: -3A10556-; Uso: Particular; Placa del Vehículo: KBA56A. El referido vehículo le estimamos un valor de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), fue adquirido por compra al Concesionario TUNAL MOTOR’S DE LARA, C.A., con reserva de dominio a favor del Banco Provincial según consta de certificado de origen expedido por el Ministerio de Infraestructura Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre bajo el N° 1262691-1, de fecha 09/08/2.002, debidamente liberada mediante carta expedida por el Banco antes señalado.
Hemos convenido y es nuestra voluntad que los bienes gananciales se repartan de conformidad con el artículo 190 del Código Civil, así: El cónyuge JUAN SIMÓN ORTIZ PÉREZ, ya identificado, cede a favor de sus menores hijos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho que le corresponde sobre el vehículo supra descrito, representado por el cincuenta por ciento (50%) de su valor actual, el cual será destinado para que se apertura una cuenta bancaria en fideicomiso a favor de los menores, para cubrir gastos de sus futuros estudios, la madre será la responsable de de dicha cuenta, la cual una vez abierta será participada al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta jurisdicción a los fines de su control. Ahora bien, como quiera que el descrito vehículo, cuyo derecho se cede para los fines aquí previstos, es el medio de transporte de la madre y los menores, a los fines de evitar contratiempos en sus traslados, en caso de tener que venderlo para darle cumplimiento a la disposición supra expresada, JUAN SIMÓN ORTIZ PÉREZ, concede un plazo máximo de un año, contado a partir del decreto que dicte el Tribunal acordando la separación, para que JUDITH INMACULADA FRANCISCO PÉREZ, proceda a aperturar el fideicomiso para los menores, quedando en cuenta el Tribunal del compromiso aquí asumido.
Cada uno de los cónyuges conserva el cincuenta por ciento (50%) sobre el inmueble descrito supra.
Ambos declaran con excepción de los bienes antes mencionados, no existe comunidad de gananciales, ni créditos o beneficios, cargos u obligaciones a favor de uno u otro cónyuge y que nada tienen que reclamarse recíprocamente por ningún otro concepto, excepto lo estipulado por este documento.

Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Marzo del Dos Mil Siete. Años: 196° y 148°.

La Juez de Juicio Nro 03,


Abg. Alida M Villasana de Andueza.
La Secretaria.

Abg. Isabel Barrera.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:15 a.m.

La Secretaria.

Abg. Isabel Barrera.

AMVA/IB/iliana/Digleidy.-
KP02-Z-2004-004726