REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2003-004490

En fecha 18 de Diciembre del 2.003 el ciudadano MOISES ENRIQUE LABARCA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 14.270.672 y de este domicilio, asistido por la abogada, LISSETTE MELÉNDEZ inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro 69.016, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana ZULLY SAMANTA VIRGUEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 14.031.191 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijos de nombres: AMBAR RACID de Siete (7) años de edad y MOISES DE JESUS de Diez (10) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Dos Partidas de nacimiento, de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 3 de Febrero del 2.004 (f.5), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citada en fecha 26 de Febrero del 2.004, (f.8)
En fecha 2 de Marzo del 2.004, compareció la demandada y dio contestación a la solicitud a los folios 9.
Se Notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 09/02/04, folio 7.
La Fiscal en diligencia del 10 de Marzo del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.10)

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano MOISES ENRIQUE LABARCA PEREZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana ZULLY SAMANTA VIRGUEZ FERNANDEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 15 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos MOISES ENRIQUE LABARCA PEREZ y ZULLY SAMANTA VIRGUEZ FERNANDEZ, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de Marzo de 1.995, bajo el Nro 110, folio 116 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.995. La Patria Potestad de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quienes quedarán bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00 Bs.) MENSUALES, cuya suma será entregada a la progenitora en dinero efectivo y previo acuse de recibo. Los gastos escolares, medicinas, vestidos, estudios extra cátedra, consultas médicas, vacacionales, recreacionales y demás gastos extraordinarios deben ser cubiertos por ambos progenitores en partes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: Éste será amplio, el Padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos todos los días de la semana, siempre y cuando no se interrumpa los estudios ni las horas de descanso. Las vacaciones serán compartidas en parte iguales y de forma alterna, tal cual como lo han venido realizando. Se deja expresa constancia que durante esta unión no se adquirió ningún tipo de bienes que liquidar.
Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Se presente sentencia de dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Marzo del año Dos mil Cuatro. Años: 193° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 2,

Dra. Erlinda Oropeza Torres
El Secretario,

Dr. Carlos Porteles.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:23 a.m.

El Secretario

Dr. Carlos Porteles

EOT/CP/Mata.