REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de marzo de dos mil cuatro
193º y 145º

Por recibida la solicitud, désele entrada y admítase las presentes actuaciones contentivas de la solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos LINO ALEXANDER BELLO NOGUERA y DAULYS HELIZABETH GUTIERREZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.715.847 y 14.825.308, respectivamente, asistidos por la abogado ADA MARINA DUGARTE DE BIANCO, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 56.238; de cuya unión matrimonial procrearon un hijo que responde al nombre de JUAN PABLO BELLO GUTIERREZ, cuya partida de nacimiento, consta al folio 3, conviniendo ambos padres en establecer el siguiente régimen en beneficio del niño:

1.-El niño quedará bajo la guarda de la madre DAULYS HELIZABETH GUTIERREZ FERNANDEZ, conservando ambos progenitores la Patria Potestad, ejerciéndola con todos los deberes y derechos que establece la Ley; a tales fines coadyuvarán en todo lo referente a su desarrollo, cuidado, educación integral, mejor formación moral y material, velando por la total seguridad física y equilibrio emocional.
2.-El padre se compromete a suministrar como parte de la obligación alimentaría, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00), mensuales, por concepto de sustento, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que oportunamente señalarán a nombre de la madre DAULYS HELIZABETH GUTIERREZ FERNANDEZ, este monto se ajustará en forma automática y proporcional, tomando en consideración la tasa inflacionaria determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
3.-Los gastos ocasionados por conceptos de vestidos, calzados, habitación, educación, cultura, servicios odontológicos, recreación, deportes, uniformes y útiles escolares serán cubiertos por el padre y la madre en proporción a sus respectivos ingresos.
4.-El padre tendrá un Régimen amplio de Visitas y la madre tiene la obligación de permitir y facilitar los mismos siempre que se realicen en un horario conveniente que no interfiera con el desarrollo de sus actividades escolares, extraescolares y tiempo de descanso. El padre podrá llevar de vacaciones, al menor de edad escolar, en los meses de agosto y diciembre por un lapso no mayor de veintiún (21) días continuos, mediante autorización escrita de la madre.

En base a los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicho convenimiento y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS EN LOS TERMINOS EXPUESTOS EN LA SOLICITUD, de los ciudadanos LINO ALEXANDER BELLO NOGUERA y DAULYS HELIZABETH GUTIERREZ FERNANDEZ, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.

Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público y expídase copia certificada conforme a lo solicitado.
LA JUEZ DE JUICIO N° 2,

EL SECRETARIO
Dra. ERLINDA OROPEZA
EO/c.i.-
Asunto: KP02-Z-2004-000489
Separación de Cuerpos