REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


DEMANDANTE: ELOISA ANTONIA INFANTE URBINA, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 9.852.666 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Cecilia Colmenárez, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 90.288.

DEMANDADO: ALEXIS VICENTE MEDINA FREITEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 4.737.770 y quien puede ser localizado en la Avenida Fuerzas Armadas, entre calles 59 y 60 N° 51-48 de Barquisimeto, Estado Lara.

HIJO: ALBERT DAVID, de dos (02) años de edad.

Sentencia Definitiva en Juicio: De Divorcio.

Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar suscrito por la ciudadana Eloisa Infante, quien debidamente asistida de abogado, manifestó que las relaciones con su esposo se mantuvieron hasta el tercer mes de embarazo, pero que en ese preciso momento empezaron los problemas entre ellos, que un día decidió abandonarla con su hijo pequeño, por lo que acude ante este Tribunal a demandar como en efecto lo hace a su cónyuge por divorcio fundamentado en el ordinal 2° del artículo 185-A del Código Civil. Folio 1.
En fecha 31 de Julio de 2002, este Tribunal le da entrada a la presente demanda absteniéndose de admitir la misma, hasta tanto se de cumplimiento a lo previsto en el artículo 455, literales “e” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Folio 4.
Este Juzgado de Protección del Niño y Adolescente, admite la demanda en fecha 08 de Agosto de 2.002, se acordó la citación del demandado para que concurra al Tribunal el día siguiente de transcurrido 45 días de su citación a realizar el primer acto conciliatorio y de no acordarse la reconciliación quedarán emplazadas las partes para que comparezcan al segundo acto conciliatorio que tendrá lugar luego de haber transcurrido otros 45 días continuos de no lograrse la reconciliación, se realizará el acto conciliatorio al quinto día y se notificó a la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público. Folios 08 y 09.
En fecha 05 de Noviembre de 2002, el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público se notifica del inicio del presente procedimiento. Folio 12.
En fecha 03 de Diciembre de 2002, se consigna boleta de citación sin firmar del ciudadano Alexis Vicente Medina Freitez, por cuanto el prenombrado ciudadano no residía en la dirección proporcionada y se desconoce su nueva dirección. Folio 14.
En fecha 05 de Diciembre de 2002, la ciudadana Eloisa Infante Urbina solicita a este Tribunal que por cuanto no se ha logrado la citación personal del demandado se proceda a citarlo por carteles. Por lo que en fecha 10 de Diciembre de 2003, este Tribunal lo acuerda de conformidad. Folio 19. Este cartel fue consignado en el expediente por la demandante en fecha 28 de Febrero de 2003. Folio 29. En fecha 06 de Mayo de 2003, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la secretaria adscrita a este Tribunal se trasladó a la morada del demandado y fijo el cartel en el domicilio. Folio 32. De seguida al folio 33 la parte actora manifiesta que habiéndose cumplido las formalidades de ley se le designe a la parte actora defensor ad-litem; acordando esto el Tribunal en fecha 26 de Junio de 2003. Folio 34; siendo consignada la boleta de citación del defensor ad – litem en fecha 02 de Julio de 2003, aceptando el mismo el cargo en fecha 10 de Julio de 2003. Folio 37.
En fecha 06 de Octubre de 2.003, siendo el día y hora fijados para llevar a efecto el primer acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, estando presente la Juez de Sala de Juicio N° 01 Dra. María Alvarez Lucena, La Secretaria de Sala, y las partes en juicio ciudadana Eloisa Infante, acompañado de su abogado asistente, y el defensor ad – litem del demando Abogado Bernardo Patiño. Seguidamente el Tribunal emplazó a las partes de juicio a comparecer al segundo acto conciliatorio pasados los 45 días continuos contados a partir de la presente fecha. Folio 42.
En fecha 01 de Diciembre de 2.003, siendo el día y hora fijados para que tenga lugar el Segundo acto conciliatorio, estando presente la Juez de Sala de Juicio N° 01 Dra. María Alvarez Lucena, La Secretaria de Sala, y la parte actora y el defensor ad – litem del demandado. Folio 43.
En fecha 09 de Diciembre de 2003, siendo el día para contestar la demanda en el presente juicio, se encuentra al folio 44 el escrito de la demandante insistiendo en la misma y al folio 45 se encuentra el escrito de contestación del defensor ad – litem.
En fecha 09 de Marzo de 2.004, se realizó la evacuación de pruebas, se encontraba presente la Juez de Juicio N° 01 Dra. María Alvarez Lucena, La Secretaria de Sala Dra. Sandy Arrieche, el Alguacil Endher Leal y la asistente Almarina Ferrer, donde se constató la presencia de la parte actora acompañada de su apoderada Judicial y se dejó constancia que la demandada no compareció ni por si ni por medio de su apoderado. La ciudadana Juez de Juicio N° 01 declaró abierto la audiencia oral de evacuación de pruebas de la cual se dejó constancia a los folios 46 al 49.
A los fines de decidir este Tribunal observa:
Nuestra Legislación custodia la permanencia del matrimonio y establece las bases para su disolución de manera rigurosa donde uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable, contraria al interés matrimonial del otro cónyuge y que origina la violación de los deberes conyugales, establecidas en Ley y los derechos correlativos que pueden producirse con motivo de las violaciones posibles.
Las causales de divorcio constituyen hechos que el actor debe comprobar plenamente y de cuyo análisis, con la soberanía de que están investidos los jueces de mérito, éstos deducen la existencia o no de las mismas y consiguientemente, la procedencia o no del divorcio demandado.
En atención a las razones por las cuales el legislador venezolano protege al matrimonio y a la familia con supremo interés por las graves consecuencias que su resquebrajamiento se desprenden para la sociedad y para la nación, se ha establecido un régimen taxativo para el divorcio, y limitativo también en cuanto a las causales que puedan fundamentarlo.
Tomando como base este criterio restringido vigente en cuanto a las causales y al divorcio en sí, como vía para liquidar el matrimonio, debe aplicarse igualmente la interpretación que se de a la causal propuesta en el juicio y a los hechos presentados en representación de la misma.
En tal sentido, el abandono voluntario como causal de divorcio podrá considerarse solamente en aquellos casos en que exista una prueba inequívoca de que uno de los esposos ha transgredido sus deberes de asistencia y socorro; teniendo los jueces de familia la necesaria libertad para apreciar los hechos presentados y probados en juicio de divorcio. La interpretación que deben prestar a los mismos, debe ser siempre restrictiva, teniendo por norte en su análisis la necesaria protección del grupo familiar, por ello toca a quien juzga, estudiar los medios de vida, el valor, tamaño, intensidad de los hechos que se presentan como constitutivos de la causal determinada y en base a ello, concatenar y calificar la eficacia de los mismos como fundamento del divorcio, dentro de la severidad que tal análisis impone.
En el caso sub iudice, la demandante Eloisa Infante, agregó junto al libelo de la demanda las copias certificadas del acta de matrimonio y de nacimiento de su hijo Albert David de dos (02) años de edad y en el acto Oral de Evacuación de Pruebas se incorporaron como medios documentales los siguientes:
Acta de matrimonio que demuestra el vínculo conyugal existente entre su persona y el ciudadano Alexis Vicente Medina Freitez y el acta de nacimiento del niño Albert David habido de la unión matrimonial; documentos estos que no fueron impugnados y se tienen como fidedignos de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se evacúan los testimonios de las ciudadanas Milsiades Silva y Alejandrina Maárquez, ya identificadas en autos, la primera de las cuales se desestima en virtud de que en sus dichos la testigo nada aporta que configure la causal del divorcio alegada, al no deponer sobre los hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los eventos considerados como abandono; por lo que la testigo nada indica que lleve a esta Juzgadora al convencimiento de que conocía de los hechos sobre los que declaró, ni explicó las circunstancias del lugar, modo y tiempo de cuando ocurrieron, limitándose hacer afirmaciones vagas e imprecisas a través de sus respectivas contestaciones, en términos genéricos que a nada positivo y concreto conducen, a lo sumo podría darse por probar el hecho de que los cónyuges no viven juntos, pues no basta con que los deponentes afirmen la voluntariedad del abandono para dar por probados los extremos de la Ley. A la declaración prestada por la segunda de las nombradas, la misma en su deposición fue congruente en afirmar que conocían de vista, trato y comunicación a los esposos Medina Infante; que le consta que el ciudadano Alexis Medina Freitez abandonó voluntaria y sin ninguna justificación el hogar en el que compartía junto a su esposa embarazada; que ningún motivo tenía el demandado para abandonar el hogar matrimonial ya que su esposa ha sido siempre una persona honesta, atenta y fiel cumplidora de sus obligaciones y deberes matrimoniales y paternos y no merecía el trato que recibía de su esposo, que conocía de los hechos porque es asidua a visitar a la ciudadana Eloisa Infante y presenció las desavenencias suscitadas entre éstos; y que es la madre quien se encarga de la manutención, cuidados y vigilancia del niño Albert David. Testimonio éste que esta Juzgadora confiere pleno valor probatorio con el criterio de la Libre Convicción razona dispuesto en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puesto que con su declaración probó la existencia del abandono, con las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario.

Es indispensable para esta Juzgadora, haciendo gala del deber de protección, garantizar y asegurarle al niño Albert David, luego de la disolución del vínculo matrimonial de sus padres el derecho que le asiste en lo atinente al aseguramiento alimentario en cantidad y calidad acorde con las necesidades propias a su edad; en fijar un régimen de visitas que afiance sus relaciones paternos filiales, en virtud de que será la madre su guardadora legal; y en reconocerle a ambos padres el ejercicio conjunto sobre la patria potestad de su pequeño hijo, la cual comprende el conjunto de deberes y derechos de éstos en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado y educación integral de los mismos, de los cuales son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de las funciones que le son encomendadas. Por tanto, estas consideraciones serán reglamentadas de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.
Decisión
En consecuencia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ i“ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, se declara CON LUGAR EL DIVORCIO y DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALEXIS VICENTE MEDINA FREITEZ y ELOISA ANTONIA INFANTE URBINA, suficientemente identificados, contraído ante el Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de Marzo de 2000, signada con el N° 32 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2000. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del niño Albert David, quien quedará bajo la Guarda de la madre. De acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que establece las obligaciones generales de la familia a fin de garantizar el bienestar económico, social y educativo del niño y en aras de su Interés Superior se deja a salvo el derecho que tiene el mismo de recibir alimentos y visitas por parte de su padre todos los días de la semana siempre que las mismas no interfieran en sus horas de descanso y el derecho que tiene la madre a reclamarlos a favor de su hijo. Liquídese la comunidad de gananciales. Ofíciese lo conducente, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Marzo de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 144°.
La Juez de Juicio N° 1

Abog. María del Carmen Alvarez. La Secretaria
Abog. Sandy Beatriz Arrieche
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria
Abog. Sandy Beatriz Arrieche
MAL/SBA/alma..-