EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Visto y observado las actas Procesales y el desarrollo de la presente audiencia, Este Tribunal de Control Nº 02. Acuerda: se declara en REBELDIA al ciudadano , ya identificado, por cuanto su incumplimiento reiterado y continuo a la Medida Cautelar impuesta de presentación ante este Despacho, no la ha efectuado desde el mes de noviembre del 2003, sin ningún tipo de justificación al mandato expreso de este Tribunal, por lo que acarrea que dicha conducta pueda ser enmarcada en lo dispuesto en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se pasa a observar lo expresado por el propio imputado quien reconoce su desacato e quebrantamiento, por lo que también se oyó y analizó a su representante legal de lo expresado en este acto. Por lo que en la solicitud de la representación del Ministerio Público se observó como un elemento fundamental en el desarrollo de la conducta del imputado el cambio constante de domicilio, lo cual acarrea dificultad para el cumplimiento de cualquier medida sustitutiva de libertad, y a los fines de salvaguardar la comparecencia del imputado al Tribunal de la causa y de de lograr su reinserción social y productiva, impone al imputado, la Medida de Prisión como medida Cautelar, que deberá cumplir en el Centro Socioeducativo DR PABLO HARRERA CAMPING, lo aquí acordado estará sujeto a consulta y revisión una vez lograda y que conste en el asunto de las evaluaciones que se ordenan. Lo aquí decidido se basa en las normas expresas de los artículos de la Ley Especial: 617; del 582 cuando expresa: “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…” y artículo 581 en concordancia con el 628 Parágrafo Segundo cuando nos señala: “Incumpliera, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas…”, por lo que ante la disyuntiva de otra medida menos gravosa, la detención en su propio domicilio es de difícil cumplimiento ante no tener un domicilio fijo y determinado, y la privación a su libertad se justifica según esta instancia ante el riesgo que evadirá el proceso y ello se desprende de las actas procesales y su rebeldía ante este Tribunal, ante temor de tropiezos al proceso y la propia seguridad del imputado por el tipo de delitos y ante la disyuntiva de no contar con la protección actual de su familia y la necesidad de practicar evaluaciones a los fines de lograr un imputado reeducado y reconducido a un tipo de vida social y educativa mejor tal como son los objetivos y fundamento de esta Ley Especial. Se Ordena evaluación social y psiquiátrica, examen toxicológico. Ofíciese al C.I.C.P.C., Tribunal de Juicio y LICV: ROSA MARQUEZ, se libra la Boleta de Traslado. Terminó, conformes firman.


EL JUEZ DE CONTROL Nº 02



DR. GERARDO PEREZ GONZALEZ



LA SECRETARIA DE SALA


ABG. ONEIDA ALVARADO