En este acto el Tribunal decide: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento, Primero: Para determinar la Flagrancia de una aprehensión es necesario que se evidencie tanto la comisión de un hecho punible como el hecho de haber sido el imputado sorprendido en el momento de cometer el delio o inmediatamente después, en el presente caso tratándose del delito previsto en el Art. 9 de la ley Sobre Hurto y robo e vehículo, el cual establece como punible el hecho de adquirir de recibir o de intervenir en cualquier forma para que otro adquiera o reciba o se aproveche de un vehículo que ha sido objeto de hurto o robo, de modo que analizando las circunstancias fácticas que rodean el hecho que se esta investigando se debe determinar si efectivamente el imputado adquirió el vehículo con conocimiento de que este había sido objeto de un hurto o robo, si bien es cierto que en las actas no encontramos una experticia propiamente dicha sobre los seriales del vehículo , el saber común y la experiencia de la vida cotidiana nos hace determinar que un vehículo adquirido en las condiciones narradas por el imputado, es decir, que vio el vehículo en la vía publica, que hizo negocio de ese vehículo con un ciudadano del cual solo sabe su nombre ignorando sus demás datos e inclusive su localización exacta, trasladándose a un Municipio Foráneo para firmar un documento de traspaso cuando en el mismo sito de la negociación existen 5 Notaria Públicas , cuando declara haber visto que un supuesto funcionario había venido hacerle una experticia al vehículo que estaba adquiriendo, experticia ésta que solo se baso en una simple inspección acular y de la cual no obtuvo ningún documento oficial en la cual se dejara constancia de la misma; Todo ello hace presumir a quien decide que efectivamente esta persona no pudo haber sido sorprendida en su buena fe por el presunto vendedor, pues en nuestro medio social no es un secreto la proliferación de este tipo de acto en detrimento de los verdaderos propietarios de los vehículos. En base a las circunstancias ya expuestas aunado al hecho de haber conseguido el funcionario actuante masilla en los seriales del carro esta Juzgadora presume que tal vehículo ha sido producto de un hurto o robo pues de otra manera no se explicaría la circunstancias ambiguas y sin credibilidad que rodean el hecho objeto del proceso, por lo cual es forzoso para este tribunal y así lo declara que la aprehensión realizada al ciudadano: BASTIDAS SAMBRANO CESAR AUGUSTO, dijo ser y llamarse como quedó escrito, quien es titular de la Cédula de Identidad ser titular de la N° V- 12.450.067, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio comprador de equipo y repuestos de computadora, nacido el29-12-74,soltero, Natural de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, de 29 años de edad , residenciado en el Calle Chiquinquirá entre 14 de febrero y José Luis Andrade, se hizo en flagrancia de conformidad con el Art. 248 del C.O.P.P., Pues el delito aquí imputado se comete cada vez que quien se esta aprovechando del mismo haga uso de este. Segundo: No obstante que la circunstancias demuestran que la aprehensión se hizo en Flagrancia en atención a la solicitud realizada por el M. P. y tomando en consideración que existen diligencias pendientes por evacuar ordena que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria. Tercero: En cuanto a la solicitud de privación de libertad no obstante de presumirse la existencia de un hecho punible así como la presunta responsabilidad del imputado en su comisión este Tribunal niega tal medida por cuanto no existe elementos en autos que permitan establecer el peligro de que el imputado se evada de la Justicia y de que no se pueda alcanzar la finalidad del Proceso, aunado a lo cual se destaca el principio de afirmación de la libertad y el de tomar una privación de libertad solamente como último recurso y de manera muy excepcional, pero en este caso tal medida puede ser satisfecha con otra menos gravosa establecida en el Art. 256 Ordinal tercero, debiendo hacerse la presentación en forma quincenal por ante éste Tribunal, en el entendido de que en la presente audiencia el imputado se compromete a cumplir con ésta