Oída a las partes éste Tribunal en función de Control N° 12, decide: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento, Primero: a los fines de determinar si una aprehensión determinada se ha hecho bajo las condiciones de flagrancia es necesario que de manera inequívoca conste en las actas policiales y surja de esta todos los elementos necesarios para determinar la flagrancia como lo es la configuración del hecho punible y en segundo lugar la responsabilidad del imputado en el mismo. De las actas del presente asunto solo tenemos el acta policial suscrita por los funcionarios respectivos ahora bien llama poderosamente la atención a quien decide el hecho de que no exista ninguna declaración de las personas que se encontraban presentes siendo que la aprehensión fue realizada en vía publica según el acta policial o sea que se haya realizado en la tasca san José según la declaración del imputado máxime cuando los funcionarios señalan que iniciaron tal persecución a instancia de unas personas que les habían informado al respecto Ahora bien faltando otros elementos que pudieran hacer determinar la flagrancia en si es forzoso para este tribunal declarar sin lugar la aprehensión en flagrancia en el presente caso y así se decide. Segundo: oída la declaración del imputado donde asegura la presencia de otras personas en el lugar de la detención y en virtud de las circunstancias explicadas up supra considera este Tribunal que faltan elementos probatorios por recabar a los fines de darle un total esclarecimiento al caso en consecuencia resulta improcedente la aplicación del procedimiento abreviado pues este requiere la presencia de todos los elementos probatorios tanto de la comisión del hecho punible como de la responsabilidad del imputado, pues solo así se justifica la abreviación de toda la etapa probatoria del proceso en consecuencia se ordena el procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Octava a los fines de que se continué la investigación. TERCERO: En cuanto a la aplicación de una medida sustitutiva es necesario para su procedencia que hayan elementos que determinen la existencia del delito y la responsabilidad de una persona en el mismo, circunstancias estas que de acuerdo a lo que se desprende del acta policial así como de la declaración del imputado donde reconoce sus presencia en el lugar de los hechos así como el conocimiento de las características del arma cuyo porte se le esta implicando este Tribunal considera que el mismo ha tenido alguna participación en la imputación de que ha sido objeto por lo cual le impone al imputado ciudadano RAMOS MENDOZA JESUS GREGORIO, quien porta Cédula De Identidad pero posee copia de la cédula N° V-17.342.132, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio estudiante de quinto año de bachillerato, en el Tocuyo Estado Lara trabaja de parrillero actualmente desempleado nacido el 09-04-1985, soltero, Natural de Carora Municipio Torres del Estado Lara, de 18 años de edad , residenciado en el terminal, calle Tino carrasco, casa N° 2022, cerca de una casa de dos pisos en una bajada a mano derecha la segunda casa. Municipio Torres del Estado Lara hijo de Wilma Mendoza y Pedro Ramos una medida sustitutiva de prevista en el Art. 256 ordinal 3° del COPP debiendo hacerse la presentación ante este tribunal en forma quincenal sirviendo esta acta como su compromiso al sometimiento de la misma es todo