Oídas a las partes éste Tribunal en función de Control N° 12, decide: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento, Primero: Para determinar que hubo flagrancia en la aprehensión practicada por los efectivos policiales en el presente caso es necesario partir del hecho de que para que haya un delito flagrante de conformidad con lo establecido en la ley, es necesario que los autores del delito sean sorprendidos en su comisión o inmediatamente después bien sea por las autoridades de policial o por los particulares. En el presente caso los funcionarios señalaron qué vieron a los imputados en una moto en actitud sospechosa, sin dar detalles sobre el elemento sospecha, y que al revisar el vehículo en cuestión notaron que sus seriales presentan signos de alteración, a lo cual este Tribunal observa que no señalan estos efectivos qué procedimiento o qué técnica usaron para llegar a tal conclusión. Ahora bien el delito aquí denunciado se constituye por la sustracción, el cambio o la alteración ilícita de los seriales o del serial de algún vehículo para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, de conformidad con lo establecido en el Art. 8 de la LSHRV. Tales elementos constitutivos no se hacen presentes en este caso pues una cosa es portar o conducir un vehículo cuyos seriales están aparentemente alterados y otra cosa muy distinta es la alteración misma No pude afirmarse que hubo flagrancia en este caso pues los imputados no fueron sorprendidos en la alteración propiamente dicha ni tampoco con ningún instrumento o material o sustancia conducente para alteración de seriales. Por otra parte tampoco se desprende que la intención de los imputados era asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, que es el otro elemento constitutivo de este tipo penal, pues de las mismas actuaciones se desprende que la moto no esta solicitada por ningún organismo en virtud de algún hurto o algún robo según se desprende de la experticia N° 9700-076116 que corre inserta al folio 14. De modo que no habiendo sido aprehendidos en la alteración de los seriales y no habiendo ningún elemento en autos que haga presumir que los imputados fueron los autores de tal alteración, pues lo único que se evidencia es los seriales averiados, no habiendo por tanto elementos suficientes y contundentes que permitan determinar el hurto o el robo del que pudiera haber sido objeto la moto identificada. No puede declararse que hubo el delito imputado y mucho menos que hayan sido aprehendidos en flagrancia del mismo; mal puede decirse que hubo una aprehensión en flagrancia en la comisión de un determinado delito cuando ni siquiera se dan los elementos constitutivos de este. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de declaración de la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, es decir de la ausencia de elementos que determinen la comisión del delito imputado, resulta forzoso para quien decide, negar la solicitud de la aplicación de una medida, que aun cuando es sustitutiva de privación de libertad no deja de ser una medida de coerción de libertad, resultando la misma improcedente y como tal se declara , pues el presupuesto fundamental para que a una persona se le prive de su libertad o se le condicione ésta es precisamente la existencia de un hecho punible y su respectiva responsabilidad en su comisión y así se decide. En consecuencia se decreta libertad Plena a los ciudadanos….TERCERO: Ante la evidencia de la alteración de seriales que presenta el vehículo, el Ministerio Público como director de la investigación deberá continuar el curso de la misma a los fines legales consiguientes.-