REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 11 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2002-000067

AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA

En fecha 02 de Febrero del 2004, el Tribunal Accidental de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante procedimiento de admisión de los hechos sancionó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; a cumplir las medidas de Libertad Asistida, de conformidad con lo establecido en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (02) años y Servicios a la Comunidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 625 ejusdem, por el lapso de seis (06) meses; por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Es por ello que en fecha 26-02-04, el Tribunal Accidental de Juicio respectivo, remitió las actuaciones a este Tribunal de Ejecución, las cuales fueron recibidas en fecha 09-03-04, correspondiendo proceder a la ejecución de la sentencia.
Este Tribunal previo a ejecutar la decisión considera oportuno hacer las siguientes consideraciones
Señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, que la ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes, la adecuada convivencia con su familia y el entorno social; así como, fomentar el sentido de la dignidad y el valor, fortalecer su respeto por los derechos humanos y libertades fundamentales de terceros, su reintegración y que asuma una función constructiva en la sociedad; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de las personas, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el Adolescente se desenvuelva.
En ese orden de ideas, corresponde a éste Tribunal, realizar el cómputo definitivo de las medidas, que deberá cumplir el Adolescente en su término de ejecución.
De conformidad a lo estipulado en la normativa legal especial a que se contrae el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las medidas aplicables a los Adolescentes son de carácter EDUCATIVO, sujeta a los principios del respeto a los derechos humanos, la formación integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
El adolescente iniciará el cumplimiento de las medidas, en la fecha que concurra por primera vez al organismo que se designará para tal fin, una vez que sea impuesto del auto de ejecución.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cumpla con las siguientes sanciones:

Libertad Asistida la cual consiste en someter al adolescente a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada y en el caso que nos ocupa estará a cargo de PANACED, con sede en el Hospital Pediátrico “Agustín Zublillaga”, de esta ciudad, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Servicios a la Comunidad la cual deberá cumplir en el Programa de Atención al Niño y Adolescente en Circunstancias especialmente difíciles, PANACED, el cual esta ubicado en el Hospital Pediátrico del Estado Lara. Dicha sanción consistirá en la obligación por parte del adolescente de realizar tareas de interés general, en forma gratuita, la cuales serán señalas por el organismo antes señalado; por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 625 ejusdem.

Se acuerda que el cumplimiento de las sanciones anteriormente descritas serán cumplidas de manera simultánea.
Se designa a sus padres para que coadyuven con este Tribunal en la vigilancia de las medidas impuestas.

Notifíquese al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y sus representantes legales para que comparezcan el día martes 23-03-04, a las 2:30 pm, a los fines de imponerlo de la sanción y para que haga uso de su derecho de hacer las observaciones a que haya lugar. Notifíquese al Defensor y al Fiscal del Ministerio Público con la misma finalidad, de conformidad con el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficios y notificaciones.
Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Marzo del dos mil cuatro. (11-03-04).

La Juez de Ejecución

Abg. Gloria Elena Briceño C.
El Secretario de Sala,

Abg. Elmer Zambrano.