REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 8 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO: KP01-D-2003-000230
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
En fecha 18-12-2003 la Fiscal XIX del Ministerio Público, Abog. CAROLINA SIERRA NAVARRO y la Auxiliar Abog. ALEJANDRO OLIVARES HIDALGO, presentaron acusación en contra de los adolescentes (Identidades Omitidas). Asistidos por el Defensor Público Abog. MARIA ALEJANDRA MANCEBO.
LOS HECHOS: El día 01 de julio de 2003, siendo aproximadamente las 12:45 horas del día aproximadamente, se encontraban SANDRA LILIANA LUCENA SILVA y MICHELL LOPEZ, caminando por el liceo Federico Carmona a la altura de la plaza, cuando de pronto se le acercan dos sujetos desconocidos, el más pequeño vestía camisa azul escolar con el emblema de la Unidad Educativa Domingo Hurtado, un pantalón escolar azul, y el segundo vestía franela blanca y mono deportivo color negro. El más pequeño saca a relucir un arma de fuego, toma violentamente por el brazo a la primera de las ciudadanas señaladas y la amenaza de muerte apuntándola con el arma anteriormente mencionada, mientras ello ocurre el segundo ciudadano le indica a la segunda víctima que le entregue su cadena y todo lo que tenía, ella en primer lugar dice que no y este sujeto le dice al que portaba el arma ilícitamente el arma de fuego que le dispare. En ese momento unos vecinos del sector visualizan la situación y comienzan a gritarle a los autores del hecho que dejen a las ciudadanas y que se retiren del lugar, por ello proceden a despojar a las víctimas de sus pertenencias y a salir corriendo pasando en ese momento una unidad policial, las víctimas denuncian el hecho, los persiguen y fueron perseguidos, aprehendiéndolos e incautándole un arma de fuego tipo revólver a (Identidad Omitida) y una cadena de metal amarillo rota y veinticuatro (24) ticket estudiantes a (Identidad Omitida), que así se identificaron los imputados.
ADMISION DE LA ACUSACION: Verificados los elementos de convicción aportados por la Fiscalía con la acusación se evidencia la existencia de los hechos punibles que ha descrito; el despojo de objetos pertenecientes a las víctimas Sandra Lucena y Michell López, mediante violencia, ejercida con un arma de fuego amenanzándolas a fin de lograr la sustracción de los bienes; tal como se infiere de sus denuncia; el acta de aprehensión donde se señala que se incautó a los adolescentes los bienes que fueron sustraídos a las víctimas por parte de los adolescentes y un arma de fuego, así como las experticias de las vestimentas de los adolescentes, descritas en la denuncia, las experticias de reconocimientos a los objetos incautados y la experticia de reconocimiento técnico y restauración de los seriales e identidad del arma decomisada durante la aprehensión.
De allí que de conformidad con el art. 578 literal a de la LOPNA, se admite totalmente la acusaciòn presentada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a los hechos y los elementos de convicción en los cuales la fundamenta por el delito de Robo Agravado contra (Identidad Omitida) previsto y sancionado en el art. 460 del Código Penal; y en cuanto a (Identidad Omitida) por los delitos de Robo Agravado y Porte ilícito de arma de fuego previstos y sancionados en los art. 460 y 278 del Código Penal
ADMISION DE LAS PRUEBAS: El tribunal pasa a considerar las pruebas presentadas de conformidad con el artículo 579.f de la LOPNA; así, se admiten las siguientes pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público: 1) De conformidad con el artículo 222 del COPP, las testimoniales de los funcionarios policiales Arturo Alvarado y José Escobar, que intervinieron en la aprehensión del adolescente Gerardo Kennedy Pérez Peralta; 2) De conformidad con el artículo 222 en concordancia con el último aparte del artículo 239 del COPP, se admiten la testimoniales de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Juana Vásquez, Lilibeth Camacaro, Nelly Daza y Ana Sofía Fernández, quienes realizaron actos de experticia durante la investigación; 3) De conformidad con el artículo 222 el testimonio de las víctimas Lucena Silva Sandra Liliana y Michell López.
No se admiten: el acta policial, las experticias practicadas durante la investigación, para ser exhibidos en el debate de conformidad con el artículo 358 del COPP, por cuanto no se trata de documentos que no pueden ser traídos oralmente al Juicio sino que al ser admitidos los testimonios de los funcionarios y expertos que participaron en los mismos tienen implícito e derecho de que se les lea o se les permita leerlos durante el Juicio, toda vez que esos escritos tienen que ser expuestos oralmente por los sujetos que los elaboraron y así someterlos al contradictorio probatorio.
No se Admite: para ser leído en la audiencia el examen toxicológico que le fue practicado a los acusados por cuanto no tiene relación para el descubrimiento de la verdad en forma directa o indirecta, ni ser útil, ni se refieren a ese hecho, de allá que se consideran impertinentes de conformidad con el art. 198 del COPP, sin embargo, podrán ser utilizados por el Tribunal que decida la causa a los fines de determinar la sanción a imponer de conformidad con el art. 622 de la Ley Especial
MEDIDAS CAUTELARES: Se acuerda mantener la medida cautelar, de detención en su domicilio, prevista en el artículo 582.a de la LOPNA, que han venido cumpliendo los adolescentes, con las concesiones que se les hayan hecho a los acusados por su carácter de estudiantes.
De conformidad con el artículo 579.h. ejusdem, se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir del envío de las actuaciones, concurran ante el Juez de juicio.
Se ordena que por secretaría se remitan las actuaciones al tribunal competente, en el lapso de cuarenta y ocho horas de conformidad con el artículo 580 de la Ley Especial.
El Juez de Control No. 01,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. LIGIA GONZALEZ