REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 5 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO: KP01-D-2004-000034
AUTO DE SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR
En fecha 10-11-2003, se recibió escrito emanado del Defensor Público Abog. ZONIA ALMARZA, quien asiste al adolescente (Identidad Omitida) cuando ocurrió el hecho, con cédula de Identidad No. (Datos Omitidos); imputado en este proceso, donde solicita el cambio de la medida cautelar sustitutiva del 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), que le fuera impuesta a su defendido en fecha 24-03-2003,
Fundamentó el defensor su solicitud en el hecho que habían transcurrido 07 meses desde la individualización del imputado y la Fiscalía 18 solicitó plazo de 90 días para presentar el acto conclusivo.
Ahora bien, la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, no establece la duración de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582; por lo que no pudiendo ser indeterminada su duración, debemos remitirnos al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), por mandato del artículo 537 de la LOPNA.
Así tenemos, que el artículo 244 del COPP señala: Las medidas de coerción personal no podrán en ningún caso sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. … . En el entendido que en nuestro sistema penal de responsabilidad no existen penas, pero si medidas sancionatorias: privativa de libertad, y no privativas de libertad, lo cual es importante para determinar la duración de la medida de coerción personal impuesta.
Si se trata de medidas de coerción personal, por delitos que tienen sanción de privación de libertad, como son homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas, violación, robo agravado, secuestro, tráfico de drogas en todas sus modalidades y robo o hurto sobre vehículos automotores; e igualmente cuando hubiere reincidencia en cualquier delito cuya pena máxima sea igual o superior a cinco años, también ante el incumplimiento de otras medidas impuestas; pero la sanción está limitada en este último caso hasta seis meses. Se determina por el lapso de la sanción, establecidas en el artículo 628, parágrafo primero.
La sanción de privación de libertad, establecida para los mencionados delitos, tienen una duración en los adolescente de catorce años o más desde un año a cinco años; en adolescentes de menos de catorce años, de seis meses a dos años.
Ello conduce a concluir que las medidas de coerción personal, distintas a la prisión preventiva que está limitada a tres meses; por delito que tiene prevista como sanción la privación de libertad debe circunscribirse hasta a un (1) año en los adolescente que tengan catorce años o más; y de hasta seis (6) meses en caso de los que sean menores de catorce.
En el caso de las medidas de coerción personal, en delitos que no tienen como sanción la privación de libertad, ni medida cautelar de privación de libertad de acuerdo al principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 244 del COPP, su duración puede extenderse hasta dos años.
Sin perjuicio en ambos casos, de la prórroga que puede solicitar la Fiscalía del Ministerio Público, prevista en el último aparte del mencionado artículo 244 del COPP.
En el caso de sustitución de medida de privación de libertad, la coerción personal en sumatoria no podrá exceder de dos años, salvo la excepción del artículo 244 del COPP, mencionada.
Analizadas las actuaciones del caso concreto que se decide, la medida cautelar sustitutiva detención domiciliaria, que es una especie de coerción personal; por el delito de Robo Agravado y Lesiones Personales, previsto en los artículos 460 y 415 del Código Penal, que tiene privación de libertad, el adolescente la ha cumplido durante 11 meses, es decir que no ha excedido el límite legal de un año.
Ahora bien, la Fiscalía del Ministerio Público, introdujo acusación en fecha 06-02-2004, existiendo la necesidad de mantenerlo vinculado al proceso, es decir el peligro de fuga, continúa, en razón de que su dirección es de difícil localización, que fue la causa para que se dictara la medida cautelar en estudio. Por lo considera quien decide que en vista de que el lapso de la medida de detención domiciliaria está próximo a cumplirse; es factible su sustitución por una menos gravosa que tenga el mismo objetivo.
Por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 264 del COPP, se sustituye la medida de detención domiciliaria que cumple el adolescente (Identidad Omitida), por la presentación periódica cada ocho (8 días, prevista en el artículo 582. c de la LOPNA. Líbrese oficio a la fuerza pública que vigilaba la medida.
Notifíquese.
La Juez de Control No. 1,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. LIGIA GONZALEZ.