REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 17 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO: KP01-S-2003-001175
AUTO DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
El día 11 de febrero de 2003, se recibió escrito emanado de la Fiscal XIX del Ministerio Público Abog. CAROLINA SIERRA NAVARRO, en el cual solicita de conformidad con el artículo 561.e de la Le y para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), se decrete el Sobreseimiento Provisional de la causa que se le sigue a los adolescentes (Identidades Omitidas); por el delito de Lesiones personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código.
La investigación se inició en fecha 19 de marzo de 2002, ratificándose el 29 de agosto de ese mismo año, por denuncia interpuesta por ante el Destacamento No. 15 de las Fuerzas Armadas Policiales, el día 05 de junio de 2000, por la ciudadana MARITZA PASTORA ROJA, con cédula de identidad No. 7.368.922, residenciada en Barrio La Paz Manzana 14-D, casa No. 18, quien señaló que el día 05-06-2000, siendo aproximadamente la 1:00 pm. en la entrada de la escuela Ciudad de Barquisimeto, dos jóvenes, sin mediar palabra se la abalanzaron a su hijo (Identidad Omitida) y lo golpearon, que al ella querer intervenir los agresores la amenazaron con un chopo. Al solicitarse la intervención policial se aprehendieron a los adolescentes imputados, no incautándole ninguna arma.
Manifiesta la Fiscal, que cursa declaración rendida por el adolescente (Identidad Omitida), por ante su despacho en fecha 7 de febrero 2003, donde manifestó que los hechos que contenía la denuncia habían sucedido hace mucho tiempo, y que los agresores no se habían vuelto a meter con él, además cuando le dieron orden de ira a la medicatura forense para practicarse el reconocimiento no había acudido.
También señala la Vindicta Pública que la acción presuntamente desplegada por el imputado se subsume en el tipo penal de lesiones personales, y que se desprende de las actas del expediente, así como de la propia declaración de la víctima que fue imposible recabar el reconocimiento médico legal, elemento indispensable para calificar el delito, y por haber transcurrido casi tres (3) años de ocurridos los hechos no se puede seguir el caso y lograr el enjuiciamiento del adolescente; y no existiendo posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan responsablemente el ejercicio de la acción penal, solicitan el Sobreseimiento Provisional del asunto.
Revisadas las actuaciones, se observa que de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 662.a de la LOPNA, se convocó a la víctima, en dos oportunidades, a concurrir a audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud fiscal; y siendo debidamente notificada, no concurrió a los actos. Por lo que se considera fue garantizado su derecho a ser oído; y a fin de evitar dilaciones indebidas, se aboca a decidir la procedencia del sobreseimiento propuesto.
Revisadas las actuaciones se evidencia que la Fiscalía del Ministerio Público, entrevistó a la víctima, quien manifestó no tener interés en la persecución del hecho y que no se había realizado la medicatura forense por las lesiones que sufrió. Y habiendo transcurrido casi tres (3) años desde que ocurrió el hecho, no se pueden obtener los elementos para la verificación de las lesiones.
Ahora bien, esas diligencias investigativas evidencian que la fiscalía del Ministerio Público no ha podido recabar suficientes elementos que permitan establecer la vinculación con certeza de los imputados (Identidades Omitidas) en el hecho punible objeto de la investigación.
Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento Provisional de la causa que se le sigue a los adolescentes (Identidades Omitidas) por el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de (Identidad Omitida). Se ordena mantener las actuaciones en este Tribunal.
Notifíquese.
El Juez de Control No. 1,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. LIGIA GONZALEZ.