REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 16 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO: KP01-S-2003-002814

AUTO DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL


El día 20 de octubre de 2003, se recibió escrito emanado de la Fiscal XVIIIl del Ministerio Público Abog. ALBA YUMAK CASANOVA DE ARTEAGA, donde solicita que de conformidad con el artículo 561.e de la Le y para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), se decrete el Sobreseimiento Provisional de la causa que se le sigue al adolescente (Identidad Omitida); por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

La investigación se inició en fecha 05 de abril de 2003, cuando el adolescente imputado fue aprehendido por la Av. Principal del Barrio José Gregorio Hernández, en esa misma fecha, a eso de las 1:30 am. por una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales, cuando fue visualizado a bordo de un vehículo marca Daewoo, color blanco, placas DN293T en compañía de tres (3) sujetos mayores de edad; que al parecerle sospechoso a los funcionarios le ordenaron detener la marcha; y al ser inspeccionados ocupantes y vehículo, en este último encontraron debajo del asiento delantero, lado derecho, un arma de fuego tipo pistola requerida por el CICPC, Delegación Guárico, San Juan de los Morros, expediente No. F-946.562 de fecha 13-08-2001.

Manifiesta la Fiscal, que de las diligencias ordenadas por el Ministerio Público, se desprende que los elementos recabados durante la investigación resultan insuficientes para interponer o ejercer la acción penal en contra del adolescente, ya que las evidencias del delito fueron puestas a la orden de Fiscalía del proceso ordinario, sin que a la fecha del vencimiento del plazo solicitado por la vindicta pública hayan resultado útiles las diligencias para el obtener el resultado de las experticias, razones por las que considera que lo prudente es solicitar el sobresimiento provisional, a objeto de resguardar la posibilidaed de intentar la reapertura de la investigación en caso de que surjan o se reunan los elementos de convicción necesarios para formular acusación.



Revisadas las actuaciones se evidencia que la Fiscalía del Ministerio Público, ha realizado actuaciones de investigación, como son la identificación plena del adolescente y ordenar recabar diligencias policiales policiales ordenadas por la Fiscalía Segunda relacionadas con el arma de fuego, incautada a los acompañantes del adolescente, quienes también fueron detenidos; y recabar y remitir a su despacho copias certificadas del expediente F-946.562, de fecha 13-08-200.

Ahora bien, esas diligencias investigativas evidencian que la fiscalía del Ministerio Público no ha podido recabar suficientes elementos que permitan establecer la vinculación con certeza del imputado (Identidad Omitida), en el hecho punible objeto de la investigación.

Se le recuerda al director de la investigación, que al cabo de un año, de no producirse la reapertura de la misma, irremediablemente sobreviene el sobreseimiento definitivo de conformidad con el artículo 652 de la LOPNA.

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 561.e de la LOPNA, declara el Sobreseimiento Provisional de la causa que se le sigue a (Identidad Omitida), por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Se acuerda la cesación de las medidas cautelares impuestas al adolescente en este proceso. Se ordena mantener las actuaciones en este Tribunal.

Notifíquese.


El Juez de Control No. 1,



Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abog. LIGIA GONZALEZ.