REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 16 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO: KP01-S-2002-002538

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

En fecha 05-02-2004 la Fiscal XVIII del Ministerio Público, Abog. ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, presentó acusación en contra del adolescente (Identidad Omitida), en razón de incumplimiento de obligaciones fijadas en conciliación de fecha 05-05-2003.

LOS HECHOS: El día 17 de julio de 2002, a eso de las 9:00 de la noche, cuando el adolescente (Identidad Omitida), se desplazaba a pie por la calle 5 con carrera 6 del Barrio San Francisco, de esta ciudad, una comisión policial de patrullaje lo abordó y le solicitó sus documentos de identificación; pero el adolescente optó por darse a la fuga en veloz carrera; por lo que los funcionarios emprendieron la persecución y fue capturado a escasos metros; y al someterlo a registro personal, opuso resistencia y le incautaron a nivel de la cintura parte delantera del lado derecho un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, serial 83251, marca Smith & Wesson, cacha de goma color negra, con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir.

ADMISION DE LA ACUSACION: Verificados los elementos de convicción aportados por la Fiscalía con la acusación se evidencia la existencia del hecho punible descrito; el porte del arma de prohibido uso como es el revólver, tal como se infiere del acta policial efectuada por los funcionarios policiales que aprehendieron al adolescente donde narran las circunstancia modo y lugar de la aprehensión y de la incautación del arma; así como sus característica. Asimismo con la experticia técnica de reconocimiento realizada donde describen el arma de fuego como un revólver y los seriales coinciden con los descrito por el acta policial mencionada.

De allí que de conformidad con el art. 578 literal a de la LOPNA, se admite totalmente la acusaciòn presentada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a los hechos y los elementos de convicción en los cuales la fundamenta por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; y se ordena el enjuiciamiento del adolescente (Identidad Omitida).

ADMISION DE LAS PRUEBAS: El tribunal pasa a considerar las pruebas presentadas de conformidad con el artículo 579.f de la LOPNA; así, se admiten las siguientes pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público: 1) De conformidad con el artículo 198 segundo aparte en concordancia con el artículo 222 del COPP, las testimoniales de los funcionarios policiales JOSE LUIS BELLO y JULIO CESAR JUAREZ, que intervinieron en la aprehensión del adolescente (Identidad Omitida); 2) De con el artículo 198 segundo aparte en concordancia con el artículo 222 y el último aparte del artículo 239 del COPP, se admiten la testimonial del experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) T.S.U YANNY P. GONZALEZ R, quien realizó experticia del arma.

MEDIDAS CAUTELARES: Se impone medida cautelar prevista en el artículo 582.c de la LOPNA, presentación periódica cada ocho (8) días.

De conformidad con el artículo 579.h. ejusdem, se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir del envío de las actuaciones, concurran ante el Juez de juicio.

Se ordena que por secretaría se remitan las actuaciones al tribunal competente, en el lapso de cuarenta y ocho horas de conformidad con el artículo 580 de la Ley Especial.

El Juez de Control No. 01,

Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,

Abog. LIGIA GONZALEZ