REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
 
Barquisimeto, 23 de Marzo de 2004
 
Años: 193º y 144º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001753
 
 
Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio dictado en fecha 16/02/04, por el Tribunal de Juicio No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó al ciudadano  CARLOS ENRIQUE CÓRDOVA ROJAS, titular de la  Cédula de Identidad No. 17.573.533, de 21 años de edad, soltero, de oficio indefinido, hijo de Aída Córdova y Martín Rojas, residenciado en Barrio Caribe II, calle 5 entre 3 y 4, casa No. 11-93 Barquisimeto - Estado Lara, mediante la aplicación de Admisión de Hechos, a cumplir la pena de  UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.
 
 El Penado CARLOS ENRIQUE CÓRDOVA ROJAS, entró detenido el  24/12/2002 y salio en libertad el 27/12/2002,  por lo que estuvo detenido por espacio de TRES (3) DIAS, faltándole por cumplir UN AÑO, CINCO (5) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS. 
 
 
	Ahora bien, este decisor en legítimo ejercicio de la facultad conferida por el artículo 8° de la resolución signada con el N° 37.464 de fecha 14JUN02, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la que se establece la utilización del Modelo Organizacional y Sistema de Gestión y Documentación JURIS 2000 para el desarrollo de las actividades tribunalicias y el ejercicio de sus funciones, efectuó una exhaustiva revisión de los registros que pudiere presentar el ciudadano CARLOS ENRIQUE CÓRDOVA ROJAS, obteniendo como resultado que según reciente dictamen judicial publicado el día 07ABR03, le fue Decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Juzgado Cuarto (4°) de Control de este Circuito Judicial, en el asunto identificado con el N° KP01-P-2003-000682, fijando para la fecha 21/04/2003 la celebración de la Audiencia Preliminar.
 
 
En consecuencia el penado no podrá solicitar actualmente el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ni cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento, por encontrarse recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, a la orden de Tribunal de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
 
 
 
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
 
 
  En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, al  Defensor, y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. 
 
               
 
       Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia.  Regístrese y cúmplase.
 
  
 
   El Juez de Ejecución No. 4
 
 
 
Abog. Álvaro Javier Guerrero
 
                              
 
            El Secretario, 
 
 
 
 
 
 
 
ASUNTO: KP01-P-2002-1753
 
carmen t.
 
 
 |