REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA




JUZGADO DE EJECUCIÓN N° 3
Barquisimeto; 05 de Marzo de 2004
Años 193° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-002026


Según dictamen de fecha 31 de Octubre del 2001, este Tribunal de Ejecución, una vez estimados llenos los extremos legales exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, concedió el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano YOVANNY MIGUEL HERICE MONTERO, quien en fecha 31-08-00 fue condenado por el Tribunal Cuarto (4°) de Juicio de este Circuito Judicial a sufrir la pena de OCHO AÑOS Y DOCE DIAS, CINCO MESES Y CINCO DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 del Código Penal.

Cursa en autos al folio 136, oficio emando de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, donde informan que el penado Yovanny Miguel Herice Montero, abandono sus presentaciones ante esa Unidad Técnica, desconociéndose las causas de su comportamiento; por lo que no esta cumpliendo con el Régimen de Pruebas que le fue impuesto.
Ahora bien, este Tribunal en legítimo ejercicio de la facultad conferida por el artículo 8° de la resolución signada con el N° 37.464 de fecha 14JUN02, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la que se establece la utilización del Modelo Organizacional y Sistema de Gestión y Documentación JURIS 2000 para el desarrollo de las actividades tribunalicias y el ejercicio de sus funciones, efectuó una exhaustiva revisión de los registros que pudiere presentar el ciudadano YOVANNY MIGUEL HERICE MONTERO, obteniendo como resultado que según reciente dictamen judicial publicado en fecha 05-08-03, el Tribunal de Juicio N° 4., Ordena Admitió Totalmente la Acusación, en virtud de que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó formal acusación por el delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Según las previsiones de la norma que regula el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena sub examine (Art. 494 COPP numeral 5°), es requisito impretermitible que al optante "no le haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad".

El Tribunal observa que al momento de la publicación de la providencia judicial que concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a YOVANNY MIGUEL HERICE MONTERO, este no reunía los extremos indispensables para ser acreedor de tal medida, toda vez que el mismo cometió nuevo hecho y eso lo coloca dentro del marco de la reincidencia, situación que de conformidad con lo pautado en el numeral 1° de la disposición ut supra citada, lo excluye como beneficiario de la medida impetrada, cuando de la revisión del sistema informático se desprendió la situación que lo coloca como beneficiario de una medida que nunca se le debió haber otorgado.

En función de ello, este tribunal estima que además de la justeza de una revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, estamos en presencia de una gracia procesal equivocadamente concedida, bajo la ficción que generó el desconocimiento del proceso que simultáneamente se adelantaba al penado de autos. Nos encontramos con la atípica situación de un fallo otorgado bajo una subcondición hoy superada y que generó un involuntario dislate judicial.

Es así como, luego de un análisis pormenorizado de los hechos que integran el presente asunto y las vicisitudes procesales generadas por la reciente información obtenida, es por lo que se tiene por imperativo revocar de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el beneficio otorgado por este Despacho en fecha 31-10-01, obviando lo dispuesto en el único aparte de esa misma norma, que requiere de la opinión del Ministerio Público, por considerar que la muy valiosa opinión de esa institución se hace indispensable en aquellos casos que como bien expresa el acápite de la disposición precitada, el penado incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o el delegado de prueba, y serán aquellos quienes en representación de los intereses del Estado, hagan las observaciones que en su caso sean pertinentes, para ser tomadas en cuenta por al administrador de justicia al momento de emitir un veredicto.

Así expresamente se declara.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal N° 3 con funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, otorgada al ciudadano YOVANNY MIGUEL HERICE MONTERO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.094.103, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Por el referido penado se encuentra en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por la causa que se le sigue ante el Tribunal de Juicio N° 4, bajo el número KP01-P-2003-00393, se acuerda remitir Boleta de Encarcelación al Director del Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Notifíquese a las partes. Cúmplase.-


El Juez de Ejecución N° 3

Abg. Amado Carrillo
La Secretaria

Abg. Ada Corripio

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado./

La Secretaria

Delixe