REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO : KP01-X-2000-000135
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2000-001685

Vista la solicitud de REGIMEN ABIERTO, formulada por la penada ARRIECHI MARIÑO MAGDIEL NAIROBIS, titular de la cédula de identidad Nº 13.354.159 y recaudos recibidos de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, este Tribunal para a decidir previamente observa:

En fecha 14.11.01 entró en vigencia la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su texto normativo se puntualiza que "las normas relativas a la Ejecución de la sentencia se aplicaran también a las penas impuestas antes de la fecha de entrada en vigencia de éste Código". No obstante se observa que el delito cometido por la penada ARRIECHI MARIÑO MAGDIEL NAIROBIS, se realizó en fecha anterior a la promulgación de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal considera PROCEDENTE la aplicación del principio de Extraactividad previsto en el artículo 553 del referido Código Adjetivo, que guarda perfecta armonía con los postulados constitucionales establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo antes expuesto se pasa a analizar el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Si bien es cierto que la penada solicitante ha cumplido una tercera parte de la pena, no es menos cierto que, el Equipo Técnico determinó un pronostico desfavorable sobre el comportamiento de la penada; de allí que se requiere, además de haber observado conducta ejemplar, que ponga en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad. En ese sentido, se observa que el espíritu, propósito y razón que tuvo el legislador al preveer los beneficios contenidos en las leyes que rigen la materia, viene determinado por la necesidad de que, a través de ellos, se logre la adaptación de la penada a la vida social; y esto no puede medirse, solamente, por un comportamiento orientado única y exclusivamente a la buena conducta observada por el recluso en el Establecimiento Penitenciario sino, que se refiere al máximo de lo exigido en el comportamiento ulterior del solicitante. Es decir, que no se trata de una observación deductiva de la conducta presentada por el penado durante el tiempo de reclusión sino que, tal comportamiento, debe evaluarse en forma integral y es precisamente a través de la evaluación Psico-Social, practicada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario que se pueden determinar las condiciones presentadas por el penado para su comportamiento en sociedad, en resguardo a la visión futurista que debe tener por norte el Juez al decidir sobre la procedencia o no del beneficio para así materializar la intención del legislador respecto a la reinserción social del penado, que guarda relación directa e inseparable con su progresividad; y tal exigencia, se corresponde con el postulado establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prescribe como obligación del Estado asegurar la rehabilitación del interno a través de un sistema penitenciario acorde con la realidad social, propiciando para los fines en ella establecida, la creación de un Ente Penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico, lo que se logra, como ya se apuntó, a través de la evaluación Psico-Social practicada a la penada por el Centro de Observación y Diagnóstico de la Dirección de prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, el cual concluyó con una OPINION DESFAVORABLE, basándose en los siguientes elementos:
"...Ha presentado conflictos en las relaciones interpersonales dentro del recinto carcelario. Muestra moderada autocrítica en cuanto a su conportamiento irregular.2. Evidencia indicadores de inmadurez, rebeldía y dificultad en controlar emociones e impulsos. Se estima que no cuenta con oferta de trabajo por cuanto la misma no fue consignada. El apoyo familiar que presenta es afectivo y no correstivo-nutritivo..."


Por tanto, este Tribunal considera procedente NEGAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, a la penada la penada ARRIECHI MARIÑO MAGDIEL NAIROBIS, y Así se declara.
Asimismo, visto el escrtito presentado por la Defensa Abg. Carmen Perozo, donde solicita el beneficio de Confinamiento para su defenida Arriechi Mariño Magglini Nairobys; este Tribunal, no se pronuncia al respecto, en virtud de que la mencionada penada, no ha cumplido con el tiempo establecido para optar por el beneficio solicitado.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 3, Administrando Judicial en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, la penada ARRIECHI MARIÑO MAGDIEL NAIROBIS, titular de la cédula de identidad Nº 13.354.159, ampliamente identificada en autos, por cuanto no están llenos los extremos exigidos por la Ley, y así se decide.-

Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público y a la penada.-

LaJuez de Ejecución N° 3,


Abog. Rosa Virginia Acosta


La secretaria,