REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de marzo de 2004
Años: 193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-2000-000729



Este Tribunal en Función de Ejecución N° 3, pasa decidir en los siguientes términos:

Cursa a los folios 448 al 452 decisión donde se concedió el Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado Yunglis Antonio Acosta Avila.

Al folio 473 del presente asunto Acta emanada del Centro de Prenocta del Internado Judicial de Barquisimeto, donde dejan constancia entre otros particulares que el penado Yunglis Antonio Acosta Avila, quien se encuentra beneficiado con la medida de Destacamento de Trabajo, el día 05-08-03, después de salir a trabajar como de costumbre no se apersonó a ese Centro a la hora acordada y hasta el momento de la elaboración del acta no se había contactado, incurriendo así en una falta gravisima.

Se evidencia que consta oficio emanado del Centro de Pernocta del Internado Judicial de Barquisimeto, donde manifiestan al Tribunal que el referido Destacamentario se encuentra en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, utilizando el nombre de Jhordany Rafael Noguera Rodríguez, a quien el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar incurso en los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma.
Por otra parte, consta al folio 459, acta de compromiso mediante la que el penado se compromete a cumplir fielmente con todas las condiciones que le fueron impuestas por el Juez como por el Delegado de Pruebas que se le designe, esto incluye las condiciones contempladas en el texto de la decisión que se concede el beneficio de Destacamento de Trabajo.
Ante esta realidad procesal, se cree conveniente invocar el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“Revocatoria: Cualquiera de las medidas previstas en el Capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido.”

Con apoyo en lo establecido en la transcrita disposición, este Organo Jurisdiccional tiene la facultad de revocar cualquiera de las medidas previstas en el Capítulo III del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que los penados hayan incumplido las obligaciones impuestas y siendo que la conducta asumida por el penado Yunglis Antonio Acosta Avila, es abiertamente violatoria de las condiciones que se le impusieron para la concesión de gracia procesal que hoy disfruta, se acuerda su inmediata revocatoria de oficio, de conformidad con lo estatuido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal y así expresamente se declara.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal en Función de Ejecución N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVOCA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado YUNGLIS ANTONIO ACOSTA AVILA, Cédula de Identidad N° 14.091.000, de conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordénese el ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara.

Regístrese la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público y a la Defensa. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, al Director del Centro de Pernocta del Internado Judicial de Barquisimeto. Notifíquese al penado. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION No. 3

ABG. AMADO CARRILLO
LA SECRETARIA
AC/Delixe