REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 10 de marzo de 2004
Años: 193º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001235


Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada por el penado FREDDY JULIAN USECHE FRANCO, cédula de identidad No. E-80.063.011, contemplada en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

El penado supra mencionado fue condenada por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, al haber admitido los hechos objeto del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 494 del Código Adjetivo en comento establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala: ”Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.

La norma transcrita en su encabezamiento dispone que el Tribunal de Ejecución debe solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe psicosocial del penado y a continuación especifica los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio in comento.

En el caso de marras, consta en autos contenido del INFORME EVALUATIVO practicados a la referida penada, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado se basa en los siguientes elementos: Es la primera vez que incurre en un hecho al margen de la ley, Reconoce su participación en el delito evidenciado motivación al cambio de conductas erradas, muestra motivación al cambio de conductas erradas, evidencia capacidad en tolerar frustraciones y respetar figuras de autoridad , se plantea metas factibles de realizar, posee apoyo familiar, cuenta con oferta laboral verificada, por lo que se recomienda:

Recibir orientación de su Delegado de Pruebas a fin de que ni se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley.

Evitar ingesta etílica y ser orientado al respecto.
Continuar cumpliendo con sus responsabilidades
No consumir licor ni asistir a sitios de expendio.
Involucrar a la familia en el proceso de reinserción social del caso.
Ubicarse en el área laboral.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

- No Fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;

- Cumplir con sus labores familiares y laborales
- No consumir bebidas alcohólicas.
- No porta Arma de Fuego.


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado FREDDY JULIAN USECHE FRANCO, cédula de identidad No. E-80.063.011, EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN AÑOS, DOS MESES Y VEINTIOCHO DIAS, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al penado.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 3


ABG. ROSA VIRGINIA ACOSTA

LA SECRETARIA


RVA/delixe-























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Marzo de 2004
Años: 193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001235
OFICIO Nº ___________________
CIUDADANO:
JEFE DE LA UNIDAD TECNICA DE
APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO
SU DESPACHO.-


Me dirijo a Usted, en la oportunidad de REMITIRLE ANEXO al presente Oficio Copia de la decisión mediante la cual se le acordó el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado FREDDY JULIAN USECHE FRANCO, cédula de identidad No. E-80.063.011.
Remisión que se le hace, a los fines legales pertinentes.

LA JUEZ DE EJECUCION Nº 3


ABG. ROSA VIRGINIA ACOSTA


RVA/delixe.-



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Marzo de 2004
Años: 193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001235
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER
Al Ciudadano FISCAL DECIMOTERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. YOLY GARCIA CONTRERAS, que en esta misma fecha, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ACORDO concederle el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado FREDDY JULIAN USECHE FRANCO, cédula de identidad No. E-80.063.011.
Firmará al pié de la presente boleta en señal de haber sido notificado.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 3


ABG. ROSA VIRGINIA ACOSTA


EL NOTIFICADO


_________________________FECHA:_____________ HORA:________
delixe




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PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Marzo de 2004
Años: 193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001235
BOLETA DE CITACIÓN
SE HACE SABER:
Al Ciudadano FREDDY JULIAN USECHE FRANCO, cédula de identidad No. E-80.063.011, domiciliado en Calle 9, entre 2 y 3, Nuevo Barrio, casa N° 248, Barquisimeto Estado Lara, en su condición de PENADO, que deberá comparecer ante este Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el día MIERCOLES 24/03/2004, a las 9:00 a.m., a los fines de ser notificado de la decisión dictada en esta fecha.
Firmará al pie de la presente boleta en señal de haber sido citado.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 3


ABG. ROSA VIRGINIA ACOSTA
EL NOTIFICADO


_________________________FECHA:_____________ HORA:________
ARTICULO 239 DEL CÓDIGO PENAL: "Todo individuo que llamado por la autoridad judicial......se excuse de comparecer sin motivo justificado, será castigado con prisión a tres meses...."ARTICULO 184 C.O.P.P.: "La persona podrá ser conducida por la fuerza publica y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa....."
DELIXE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 11 de marzo de 2004
Años: 193º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001235


Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada por el penado FREDDY JULIAN USECHE FRANCO, cédula de identidad No. E-80.063.011, contemplada en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

El penado supra mencionado fue condenada por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, al haber admitido los hechos objeto del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 494 del Código Adjetivo en comento establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala: ”Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.

La norma transcrita en su encabezamiento dispone que el Tribunal de Ejecución debe solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe psicosocial del penado y a continuación especifica los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio in comento.

En el caso de marras, consta en autos contenido del INFORME EVALUATIVO practicados a la referida penada, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado se basa en los siguientes elementos: Es la primera vez que incurre en un hecho al margen de la ley, Reconoce su participación en el delito evidenciado motivación al cambio de conductas erradas, muestra motivación al cambio de conductas erradas, evidencia capacidad en tolerar frustraciones y respetar figuras de autoridad , se plantea metas factibles de realizar, posee apoyo familiar, cuenta con oferta laboral verificada, por lo que se recomienda:

Recibir orientación de su Delegado de Pruebas a fin de que ni se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley.

Evitar ingesta etílica y ser orientado al respecto.
Continuar cumpliendo con sus responsabilidades
No consumir licor ni asistir a sitios de expendio.
Involucrar a la familia en el proceso de reinserción social del caso.
Ubicarse en el área laboral.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

- No Fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;

- Cumplir con sus labores familiares y laborales
- No consumir bebidas alcohólicas.
- No porta Arma de Fuego.


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado FREDDY JULIAN USECHE FRANCO, cédula de identidad No. E-80.063.011, EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN AÑOS, DOS MESES Y VEINTIOCHO DIAS, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al penado.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 3


ABG. ROSA VIRGINIA ACOSTA

LA SECRETARIA


RVA/delixe-