REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Marzo de 2004
Años: 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-000731
ACUMULADO: KP01-P-2002-001638
ACUMULADO : KP01-P-2000-001055

Vista la acumulación de las causas signadas bajo los Nº KP01-P-2001-000731 y KP01-P-2002-001638 seguidas por los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, este Tribunal procede a actualizar el cómputo de la acumulación de las penas impuestas al ciudadano JACKSON LEOMAR SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.696.554, venezolano, nacido el 21-09-78, buhonero, soltero, hijo de Ninfa Sánchez y padre desconocido; de conformidad con el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en autos que en fecha 26-04-2002 al ciudadano JACKSON LEOMAR SÁNCHEZ, le fueron acumuladas las penas seguidas en los asuntos KP01-P-2001-731 y KP01-P-2000-1055, donde resultó, después de efectuada la conversión, una pena total de presidio a cumplir de NUEVE (9) AÑOS, DOS (2) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA.
Asimismo, consta en autos que el ciudadano JACKSON LEOMAR SÁNCHEZ, fue sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, según decisión dictada por el Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 30-09-2003.

A los efectos de la Acumulación de las penas el artículo 87 del Código Penal establece lo siguiente:
"El culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento, expulsión del territorio de la República, o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio..."

Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en la norma anteriormente citada, a la pena de NUEVE (9) AÑOS, DOS (2) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO se le sumarán las dos terceras partes del tiempo de la conversión de la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISION; la cual al aplicar la conversión resulta un lapso de 4 meses y 15 días de presidio; entonces las 2/3 partes de esta conversión resultan 3 meses de presidio que al sumarlo a la pena mayor queda un total de NUEVE (9) AÑOS, CINCO (5) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO
Consta en autos que el penado entró detenido el 26-07-97 y salió el 01-09-98, por habérsele otorgado el Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. Entró nuevamente detenido el 19-02-99, en virtud de haber cometido otro hecho punible; saliendo en libertad el 05-03-99. Entró nuevamente detenido el 05-01-01 y salió el 12-01-2001. Entró detenido en fecha 19-02-01 por cometer, nuevamente, otro hecho punible; por el cual permanece recluido en la actualidad. En consecuencia, hasta el día de hoy lleva un acumulado de pena cumplida de 4 años, 2 meses y 10 días, faltándole por cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, TRES (3) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO. Pena ésta que se extingue el día 21-06-2009, a las 12:00 m.
En consecuencia dicho penado no puede optar a ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en virtud de que no llena los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 4° y 5° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Pena.
Remítase copia certificada del presente auto al penado, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense los respectivos oficios y notifíquese. Cúmplase.

El Juez de Ejecución N° 2



Abog. José Gregorio Martínez.


El Secretario













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