REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 08 de Marzo de 2004
Años: 193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001269
Definitivamente firme como ha quedado el fallo condenatorio publicado en fecha 27/11/2003 por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal mediante el cual condenó, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos a los ciudadanos JAVIER JOSE SEGURA ALDAZORO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.446.668, de 21 años de edad, nacido el 20/03/82, Soltero, Herrero, hijo de Edith Margarita Aldana y Juan Evatonio Chirinos y residenciado en Barrio San José Obrero Sector 2 Avenida Principal a cien metros de la Farmacia La Once de esta Ciudad, JUNIOR DAVID RIVEROL ARRIECHE, titular de la Cédula de Identidad N° 15.267.022, de 20 años de edad, nacido el 24/04/83, Soltero, Obrero de la construcción, hijo de María Isabel Arrieche y Francisco Ilario Reverol y residenciado en Barrio La Apostoleña sector 2 casa N° 185 de esta Ciudad y ROBERTH JESUS GRATEROL DUQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 13.464.747, de 26 años de edad, nacido el 07/10/77, Soltero, Agricultor, hijo de Victoria Duque y Domingo Graterol y residenciado en Barrio San José Obrero sector 2 calle 2 Casa N° 125 a 150 metros de la Farmacia La Once de esta Ciudad, a cumplir la pena de OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancinado en el artículo 472 del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.
Consta en autos que los penados JAVIER JOSE SEGURA ALDAZORO, JUNIOR DAVID RIVEROL ARRIECHE y ROBERTH JESUS GRATEROL DUQUE, entraron detenidos el 12/SEP/03 y salieron en libertad el 14/NOV/03; permaneciando detenidos DOS MESES Y DOS DIAS, faltándoles por cumplir CINCO MESES y VEINTIOCHO DIAS. Dichos penados podrán solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En consecuencia, notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, al penado y la Defensa quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase. Líbrese oficios.
El Juez de Ejecución N° 2
Abg. José Gregorio Martínez
El Secretario,
/thais.-
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